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La transformación de las sociedades cooperativas en sociedades mercantiles en el ámbito de Castilla y León

España -   | Publicado en la revista iFAE de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Burgos (FAE Burgos).
Marina Rodríguez, asociada sénior del Departamento Mercantil de Garrigues en Valladolid.

Llevo un tiempo observando un proceso, lento, pero continuo y ascendente en muchas sociedades cooperativas, y es el de que sus socios se plantean su transformación en sociedades mercantiles.

Ambas figuras (sociedad cooperativa y sociedad mercantil) tienen sus ventajas e inconvenientes, siendo una de sus diferencias más notorias la obligación en las cooperativas –que no existe en las sociedades mercantiles- de destinar parte de sus excedentes (sus beneficios) a fondos que no son repartibles a sus socios.

Esta diferencia, que lleva a muchos socios cooperativistas a plantearse la transformación de la cooperativa, es también un obstáculo que desincentiva dicha transformación por cuanto los socios no perciben lo aplicado a los fondos sino que su importe se deberá destinar conforme se establece legalmente.

La transformación de una cooperativa es un proceso que simplificadamente consiste en un cambio de su forma y estructura, pero sin perder su personalidad jurídica, por lo que en ningún momento se produce una alteración en la titularidad de los derechos y obligaciones de los socios, de forma que la participación de estos en el capital social de la nueva entidad será proporcional al que tenían en la cooperativa.

De conformidad con la Ley de Cooperativas de Castilla y León, el procedimiento de transformación de una sociedad cooperativa en una sociedad mercantil es, a priori, relativamente sencillo, bastando con la formulación de un balance de transformación (que debe estar cerrado un día antes de la fecha del acuerdo), la redacción de un informe justificativo acerca de la conveniencia o motivo de la transformación por parte del consejo rector y la posterior adopción del acuerdo de transformación por la asamblea general. En este sentido, la ley indica expresamente que el acuerdo de la asamblea general debe adoptarse conforme a los términos y condiciones establecidos para la fusión, remisión que plantea problemas de interpretación, por cuanto existen numerosas diferencias entre el proceso de fusión y el de transformación. Consecuencia de la aplicación de dicha normativa, se incrementan los trámites a realizar y se hace necesario que se cumpla con el régimen de información a los socios establecido para la fusión, creando lagunas jurídicas respecto a la documentación que debe ser puesta a su disposición.

Como ya hemos comentado, una de las peculiaridades de la transformación de las cooperativas, y que constituye uno de sus principales obstáculos, es el destino que hay que dar a los fondos irrepartibles, principalmente el fondo de reserva obligatorio y el fondo de educación y promoción. Esto puede suponer un alto coste económico, por cuanto los socios y la sociedad resultante quedan privados de cualquier participación en dichos fondos, de forma que estos deberán recibir el destino previsto en la ley para el caso de liquidación de la cooperativa y, por tanto:

  • El fondo de educación y promoción se debe poner a disposición de la asociación de cooperativas a la que se integre la cooperativa. Si no lo estuviere, la asamblea general podrá designar a qué entidad se destinará, de entre las que tengan como objeto social algunos de los fines que se recogen en el artículo 72 de la ley, para su aplicación al mismo tipo de actividades y si no se produjere dicha designación, el importe se ingresará en el Fondo de Fomento del Cooperativismo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  • El fondo de reserva obligatorio se pondrá a disposición de una asociación de cooperativas o sociedad cooperativa que figure expresamente recogida en los estatutos o que se designe por acuerdo de la asamblea general y, si no se produjere dicha designación, el importe se ingresará en el mismo fondo que el de educación y promoción.

Si bien, como he indicado antes, esto supone un coste económico para los socios, lo cierto es que en aquellas cooperativas que llevan a cabo una actividad que podrían realizar igualmente adquiriendo la forma de sociedad mercantil es beneficioso ejecutar la transformación al objeto de que los fondos irrepartibles no sigan nutriéndose de los beneficios que obtiene la sociedad y así los socios puedan distribuirse las ganancias sociales a partir de su transformación, característica propia de las sociedades mercantiles.

Finalmente, cabe destacar el derecho de separación que tienen los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación, entendiéndose en dicho caso su baja como justificada, así como al reintegro de sus aportaciones conforme a lo establecido legalmente. De esta forma, tanto los socios que no hubieran acudido a la asamblea general como aquellos que, acudiendo, hubieran votado en contra de la transformación, tendrán la facultad de escoger entre abandonar la sociedad o permanecer en ella.