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El TEAC matiza su criterio sobre la regularización a practicar tras la exclusión del régimen de neutralidad fiscal a aportaciones no dinerarias

España - 

Según el tribunal, la regularización dependerá de si hay plusvalías tácitas de inmediata o previsible regularización; y debe atender a la lógica del régimen de neutralidad fiscal, evitando que la regularización genere doble tributación.

En dos nuevas resoluciones de 24 de junio de 2025 (5240/20225242/2022) referidas a aportaciones no dinerarias de participaciones a entidades holding, en relación con las cuales se había negado el derecho a aplicar el régimen de neutralidad fiscal, el TEAC matiza su criterio sobre cómo efectuar la correspondiente regularización, fijado en sus resoluciones de 22 de abril (newsletter de mayo de 2024), 27 de mayo (6513/2022) y 12 de diciembre de 2024 (5937/20246543/2024) (newsletter de diciembre de 2024 - enero 2025) y concluye lo siguiente:

  • En caso de que no se identifiquen activos materiales o inmateriales (como podría ser el fondo de comercio) con plusvalías tácitas que sean de inmediata y previsible realización en el momento de la aportación no dineraria, no se puede considerar como abusiva la colocación bajo el paraguas de la entidad holding de los futuros beneficios que pueda generar el negocio aportado a dicha sociedad. De esta manera, el reparto a la sociedad holding de la potencial plusvalía obtenida con ocasión de la transmisión de esos activos no se puede equiparar con un reparto de reservas distribuibles ya existentes antes de realizar la aportación.
  • La lógica del régimen obliga a coordinar el importe de la plusvalía diferida por el socio aportante con el valor fiscal de adquisición de los títulos recibidos, de manera que el valor de las participaciones transmitidas aumentará a medida que vaya tributando esa plusvalía diferida, es decir, a medida que se repartan beneficios no distribuidos previos a la aportación.

No obstante, el TEAC matiza lo señalado en su resolución de 19 de diciembre de 2024 (8869/2021) y señala que la sociedad holding no debe modificar el valor fiscal de las participaciones recibidas de la sociedad operativa (que sería el mismo valor que tenían para el aportante dichas participaciones), ya que el valor de estas participaciones disminuye en el importe del dividendo repartido, lo que ya evita la posibilidad de tributación futura por ese importe.