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Cómo y por qué el Supremo puede ordenar que un caso se resuelva de nuevo en la audiencia provincial

España - 
Juan de la Fuente, socio del Departamento de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

Aunque lo habitual es que el Tribunal Supremo cierre definitivamente los asuntos que revisa, existen situaciones en las que devuelve el caso a la audiencia provincial para que dicte una nueva resolución. Algunas derivan de infracciones procesales, pero otras responden a recientes cambios legales y a una consolidada doctrina jurisprudencial.

Recurrida una sentencia ante el Tribunal Supremo, por regla general éste resolverá los diferentes motivos del recurso y su sentencia devendrá firme. Únicamente en determinados supuestos se puede producir una devolución del asunto al órgano inferior para que dicte una nueva resolución, la cual será susceptible a su vez de ser recurrida nuevamente en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En el orden jurisdiccional civil son tres los supuestos de remisión, dos claramente regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y un tercero de origen jurisprudencial. A los tres me referiré a continuación, con especial detenimiento en el último de ellos.

La remisión fundada en infracciones procesales

La devolución del expediente por el Tribunal Supremo puede producirse, en primer lugar, en virtud de la denuncia exitosa de infracciones procesales.

Así lo dispone el actual artículo 487.3 de la LEC, en redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, el cual señala lo siguiente: “Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones”.

Antes de la reforma del recurso de casación civil, operada por medio del indicado Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, regía el artículo 476.2 de la LEC, dentro de la regulación del ahora extinto recurso extraordinario por infracción procesal. Este precepto contemplaba la posibilidad de una retroacción de actuaciones en casos de revocación de decisiones sobre falta de jurisdicción o de competencia objetiva, así como cuando, debido a infracciones procesales, se anulara la resolución recurrida y se ordenara la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera cometido la vulneración.

En principio el retorno del procedimiento por razones de naturaleza procesal no debería plantear especiales complicaciones.

El caso del nuevo artículo 487 de la LEC

La reforma de la casación civil que entró en vigor el 20 de marzo de 2024 trajo consigo un supuesto específico de reenvío al margen, por completo, de incorrecciones procesales.

Se trata del supuesto regulado en el artículo 487 de la LEC, en su nueva redacción, que ha pasado a ser la siguiente: “El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.

Como se puede observar, se trata de un envío basado en razones de fondo, no procesales. Si el Tribunal Supremo estima que la sentencia recurrida infringe su doctrina, podrá optar por dictar auto y remitir el asunto a la audiencia provincial, para que ésta dicte nueva resolución con respeto de dicha doctrina jurisprudencial.

Se trata de una novedad muy relevante, toda vez que antes de la misma la ley no contemplaba de manera expresa más reenvíos que los motivados por cuestiones procesales, a los que antes nos hemos referido.

Ciertamente, no se sabe si esta nueva regulación conlleva más ventajas o inconvenientes, puesto que la nueva sentencia que dicte la audiencia provincial podría volver a ser recurrida ante el Tribunal Supremo, con la demora que ello necesariamente conllevará. Si el Tribunal Supremo tiene que explicar y justificar por medio de auto en qué medida la sentencia recurrida ha vulnerado su jurisprudencia, no parece que requiera de un gran esfuerzo adicional que, estimado el motivo correspondiente y casada la sentencia, la Sala Primera entre a resolver el recurso de apelación de manera respetuosa con su propia doctrina jurisprudencial.

En cualquier caso, el Alto Tribunal ya está haciendo uso de esta técnica, y así lo observamos, por ejemplo, en el auto núm. 163/2025, de 15 de septiembre (recurso núm. 804/2025)

La remisión de origen jurisprudencial

Nuestra casación civil ciertamente no se ha caracterizado por enviar de vuelta las actuaciones al tribunal de instancia para volver a resolver sobre el fondo del asunto.

Bajo la LEC de 1881 el Tribunal Supremo debía asumir la instancia cuando estimara recursos de casación por vicios in iudicando. El artículo 1745 de la LEC de 1881 así lo indicaba, estableciendo que, estimado el recurso de casación por motivos de fondo, se resolvería la cuestión objeto del pleito. Se hacía por medio de una sentencia separada: “Si el Tribunal estimase que en la sentencia se ha cometido la infracción de ley o de doctrina en que se funde el recurso, declarará haber lugar a él y casará la sentencia, mandando devolver el depósito si se hubiere constituido. Acto continuo, y por separado, dictará la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, o sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación”.

Fue mucho más tarde, con la reforma llevada a cabo por medio de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, cuando se pasó a señalar, en el artículo 1715 de la LEC de 1881, que, estimándose el recurso de casación, el Tribunal Supremo decidiría en una única sentencia: “Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala en una sola sentencia, casando la resolución recurrida resolverá conforme a derecho”.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aparentemente no supuso ningún cambio a este respecto. Sin embargo, el Tribunal Supremo, a partir del año 2009, generó una doctrina jurisprudencial conforme a la cual, si en las instancias inferiores había quedado imprejuzgado el fondo del asunto, la estimación del recurso de casación no debería conducir a que la Sala Primera resolviera por vez primera. En su lugar, los autos serían devueltos a la audiencia provincial para que dictara nueva sentencia. 

Esta doctrina quedó fijada en sentencia del Pleno núm. 285/2009, de 29 de abril. En esta sentencia se vino a justificar esta decisión en la redacción del artículo 487.2 de la LEC entonces vigente añadiendo, además, “en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un pronunciamiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba”.

Por lo que respecta a la redacción del artículo 487.2 de la LEC, éste se refería a la casación tramitada para tutela civil de derechos fundamentales (artículo 477.2 1º LEC) o en atención a la cuantía (artículo 477.2 2º de la LEC) y finalizaba indicando que “la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida”. Es decir, se centraba en la anulación de la sentencia, sin indicar que se entrara acto seguido a resolver el litigio.

Ello a diferencia del artículo 487.3 de la LEC, referido a la casación por interés casacional, que aparentemente ordenaba no solo casar la sentencia sino también resolver el caso: “si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia”.

Con todo, la razón principal, como se encargó de señalar el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 2009, no se encontraba en la diferente redacción de los artículos 487.2 y 487.3 de la LEC, sino en el hecho de que la Sala Primera entendía que, en circunstancias como las descritas, no debía entrar a analizar el fondo del asunto.

Pues bien, esta doctrina del Tribunal Supremo nos invita a realizar las siguientes consideraciones:

  • Existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que aplican también esta doctrina aunque el recurso interpuesto no siguiera el cauce del artículo 487.2 de la LEC, sino el del artículo 487.3 (interés casacional). Es el caso de la reciente sentencia núm. 1381/2025, de 6 de octubre, la cual se pronuncia en estos términos:

“Según el artículo 487.3 LEC, si se tratare del recurso de casación previsto en el ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477, y la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso. Al estimarse fundado el recurso, procede -en consecuencia- casar la sentencia recurrida.

Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora A.M.A., la sentencia de apelación no valoró la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la ha enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.

A este respecto, por una parte, la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate. De otro lado, estas cuestiones no han sido enjuiciadas por la audiencia provincial. En consecuencia, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida, para que el tribunal de apelación (como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso) las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada en la demanda.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la audiencia provincial, serán de tramitación preferente”.

  • En segundo lugar, este criterio jurisprudencial no ha precisado de una ausencia de enjuiciamiento sobre el fondo del asunto en las dos instancias, bastando con que la cuestión hubiera quedado imprejuzgada por parte de la audiencia provincial.

    La propia sentencia núm. 285/2009, de 29 de abril, es un ejemplo de ello, ya que en primera instancia se condenó a la parte demandada, siendo la audiencia provincial la que luego apreció caducidad de la acción ejercitada, extremo que no fue luego compartido por el Tribunal Supremo. Esta misma situación se ha producido en resoluciones posteriores de la Sala Primera, como las sentencias núm. 340/2010, de 24 de mayo, núm. 710/2018, de 18 de diciembre, y núm. 161/2019, de 14 de marzo.

  • En tercer lugar, conviene indicar que la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido empleada por lo general cuando en las instancias inferiores la cuestión material controvertida ha quedado imprejuzgada al apreciarse, por ejemplo, prescripción, caducidad, falta de legitimación, etc. El número de sentencias del Tribunal Supremo es numeroso, sin perjuicio de lo cual también existen casos, como es la sentencia núm. 492/2017, de 13 de septiembre, en los que, en un supuesto como el descrito no se ha procedido al reenvío sino que se ha asumido la instancia.
  • Por último, resulta de interés reflexionar sobre la incidencia que la reforma del recurso de casación civil puede llegar a tener en esta doctrina del Tribunal Supremo. A mi parecer, no debería verse afectada, cuando menos, por dos razones:
    • Primero, porque precisamente la reforma ha introducido una modalidad de reenvío (nuevo artículo 487.1 de la LEC) cuando antes aparentemente no existía ninguna, salvo, desde luego, los supuestos de retroacción de las actuaciones por infracciones procesales.
    • Segundo, porque el nuevo artículo 487.3 de la LEC tiene una redacción amplia que podría interpretarse como comprensiva de la posibilidad de que la estimación de una infracción sustantiva conlleve una devolución del asunto a la instancia para que ésta vuelva a resolver.

Conclusiones

A la vista de todo lo expuesto podemos concluir indicando lo siguiente:

  • Después de un largo periplo judicial, la sentencia que dicte la Sala Primera del Tribunal Supremo, con carácter general, resolverá y decidirá definitivamente la cuestión controvertida.
  • No obstante, pese a ser ésta la filosofía de nuestro recurso de casación civil, y también la regla general, existen algunas excepciones que conducen a un envío de las actuaciones al órgano judicial inferior.
  • Estas excepciones nacen en ocasiones de infracciones procesales que determinan una necesaria retroacción de actuaciones.
  • La reforma del recurso de casación civil que entró en vigor en el mes de marzo de 2024 ha abierto la puerta también al reenvío por parte del Tribunal Supremo en casos de contravención de su doctrina jurisprudencial.
  • No obstante, no es el único caso de remisión al tribunal inferior, pues ya con la regulación anterior se procedía, en ocasiones, a la devolución en otros supuestos, si la controversia de fondo no había sido analizada previamente, bajo el argumento de que la Sala Primera no debía resolver en única instancia.
  • La reforma del recurso de casación civil llevada a cabo por medio del Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, no parece que vaya a tener incidencia en dicha doctrina, si bien todavía no existen resoluciones dictadas bajo la nueva normativa.