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Si el perceptor del canon residente en la UE no es su beneficiario efectivo, no se podrá aplicar tampoco el tipo de retención reducido del convenio

España - 

Según el Tribunal Supremo, si los pagos están en el ámbito de la Directiva de cánones y no es aplicable la exención por no ser el destinatario el “beneficiario efectivo”, la retención se deberá realizar aplicando el tipo de la normativa interna y no el del correspondiente convenio para evitar la doble imposición (CDI).

El artículo 14.1.m) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes regula una exención para los cánones de fuente española cuando se cumplan determinados requisitos. Básicamente, (i) que las sociedades pagadora y perceptora estén sujetas y no exentas a algunos de los tributos mencionados en la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003 y que revistan alguna de las formas previstas en dicha directiva, (ii) que ambas entidades sean residentes fiscales en la UE y que no se consideren residentes en un tercer estado a efectos de un CDI concluido con ese tercer estado; (iii) que las entidades sean asociadas (en el sentido de la propia directiva) y que (iv) el perceptor reciba los cánones en su propio beneficio y no como mero intermediario o agente autorizado de otra persona o entidad. Esta exención interna es trasposición de la establecida en la referida directiva.

En este contexto, en sentencia de 12 de enero de 2026, el Tribunal Supremo ha analizado un caso en el que una entidad española perteneciente a un grupo multinacional satisface cánones a una entidad del grupo residente fiscal en Países Bajos que actúa como gestora en la recaudación de los cánones. La propiedad de los activos que generan el derecho a dichos cánones es de una segunda entidad constituida también en Países Bajos pero residente en Curaçao. En concreto, se analiza si “tras descartarse la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 14.1.m) TRLIRNR (que es transposición de la Directiva 2003/49/CE, del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros) y existiendo un CDI que prevé un régimen específico para las rentas litigiosas, el tipo de retención debe ser el previsto en dicho CDI o el contenido en la normativa interna del impuesto”.

El Tribunal Supremo concluye que, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando se está en el ámbito de la directiva pero la exención no es aplicable porque el perceptor no es su beneficiario efectivo, no es posible tampoco acudir al correspondiente CDI (en este asunto, el artículo 12 del CDI España–Países Bajos) para determinar el tipo de retención aplicable, sino a la normativa interna (dado que esta transpone íntegramente la directiva, que establece un régimen completo y prioritario para los pagos de intereses y cánones entre sociedades asociadas de Estados miembros de la UE). Por tanto, la retención aplicable será del 24% (en el ejercicio analizado, el 24,75%) y no del 6%.

 

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