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Recuperación del IVA de créditos incobrables

España -   | Diari de Tarragona
Daniel Valldosera, socio del Departamento Tributario de Garrigues en Barcelona.

Una de las consecuencias del nuevo escenario económico y social derivado del COVID-19 es la parálisis temporal de una parte notable de las actividades económicas con las consiguientes dificultades de liquidez en las empresas, cuando no la propia solvencia de las mismas.

Aun cuando están siendo muchos los cambios normativos que tienen por objetivo paliar las consecuencias económicas más severas que esta pandemia está provocando, queríamos, por lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) se refiere, recordar la posibilidad, ya prevista en la norma, de recuperar aquellas cuotas de IVA que debidamente repercutidas y declaradas ante la Hacienda Pública no han sido satisfechas por los clientes.

Así, la Ley del IVA distingue dos supuestos en los que cabe rectificar a la baja la cuota de IVA repercutido.

El primero de ellos es cuando el cliente ha sido declarado en concurso de acreedores. En estos casos, el acreedor/proveedor dispone de un plazo de tres meses desde la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso para la emisión de la correspondiente factura rectificativa de la base imponible.

El segundo supuesto es cuando el crédito no se haya hecho efectivo transcurrido un determinado plazo de tiempo siendo ello indicio de las dificultades de su cobro. Así, transcurrido el plazo de un año desde el devengo del IVA (o de seis meses cuando el acreedor presente volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior inferior a 6.010.121,04 euros), el acreedor podrá emitir factura rectificativa para la recuperación de la cuota de IVA no cobrada.

En este segundo supuesto es requisito que el cliente sea un empresario o profesional o, en caso contrario, que la base imponible de la operación sea superior a 300 euros, IVA excluido. Esta última limitación podría ser contraria a lo dispuesto en la Directiva del IVA y a la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En ambos supuestos, son requisitos que los créditos no disfruten de garantía real, no se hallen afianzados por entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito, no sean entre personas vinculadas o adeudados por Entes Públicos.

Otro de los requisitos cuya adecuación a la norma comunitaria es dudosa es que el deudor esté establecido en España. Es este caso, así como en el anteriormente indicado, los sujetos afectados podrían valorar la conveniencia de ejercer, en aplicación de los principios de primacía del Derecho comunitario y efecto de las directivas las acciones pertinentes para poder recuperar el IVA también en los casos excluidos en la norma española.

Aun cuando este instrumento difícilmente supondrá una mejora inmediata en la tesorería de las empresas, no por ello debe obviarse su existencia dados los evidentes beneficios que ello puede suponer.