El precio de los productos adquiridos al grupo puede llevar implícito un canon por el uso de intangibles, sujeto a retención del IRNR
El TSJ de Madrid parte de la presunción de onerosidad de las cesiones de derechos de intangibles por parte de los contribuyentes no residentes en España y de la racionalidad económica, que sugiere que, en condiciones de plena competencia, dichas cesiones deberían estar retribuidas.
En una sentencia de 4 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) analiza el caso de una filial española que actuaba como distribuidora de riesgo limitado en España de mercancías de su matriz europea. En el contrato de venta y distribución suscrito por la filial se incluía una cláusula por la que la matriz le otorgaba el derecho a utilizar los intangibles del grupo, estableciendo expresamente que dicha cesión era gratuita. La Inspección concluyó que en el precio global pagado por la filial a la matriz por la compra de mercancías se debía entender incluido un canon implícito por el uso de los intangibles, por el que la filial debió practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
El TSJM confirma el criterio de la Inspección, al entender que la filial distribuidora no se limitaba a comprar y revender productos de marca, sino que realizaba un uso intensivo de los intangibles que trascendía de la mera distribución. El tribunal fundamenta la existencia de un canon retribuido del siguiente modo:
- En primer lugar, aplica la presunción general de onerosidad del artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del IRNR, según el cual se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, las cesiones de derechos susceptibles de generar rentas sujetas al IRNR, presunción que la recurrente no logró desvirtuar.
- Por otro lado, invoca el párrafo 6.82 de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, que establece que, cuando el uso de una marca confiere un beneficio económico a un miembro del grupo distinto del propietario legal del intangible, es razonable concluir que, en condiciones de plena competencia, se habría efectuado un pago por ese uso.
- Además, destaca la razonabilidad del juicio de inferencia de la Inspección: si no se entendiera que hay un royalty incluido en el precio, la matriz europea obtendría un saldo negativo por la explotación de la marca en España, lo que carece de toda lógica empresarial.
- Finalmente, el tribunal observa que, con carácter general, en el grupo había hasta 25 filiales que satisfacían cánones por el uso de los intangibles.
En cuanto a la valoración del royalty, el tribunal admite la aplicación por la Inspección del principio de distribución razonable previsto en el comentario 11.6 al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE, desagregando el precio total de compra de las mercancías: un 92% como compra de mercaderías y un 8% como royalty, porcentaje que se corresponde con el pagado por la matriz europea al titular de los intangibles y que resulta coherente con el estudio de comparabilidad aportado por el propio contribuyente. Se comprueba además que, con esta desagregación, el margen bruto de la filial está dentro del rango de plena competencia de sus propios comparables, lo que no ocurría cuando el royalty no se separaba del precio de compra.
Por último, el tribunal descarta la comparabilidad pretendida por la filial con un distribuidor independiente del grupo en Portugal, al constatar diferencias esenciales: este último tenía contractualmente prohibido utilizar las marcas como rótulo de tienda, nombre comercial o nombre de dominio y debía obtener aprobación previa para cualquier uso, restricciones que no se aplicaban a la filial española.
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