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Perú: Tribunal Constitucional fija precedente de observancia obligatoria sobre aplicación de intereses moratorios en procesos tributarios

Alerta Tributario Perú

Mediante sentencia recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) estableció, como precedente constitucional vinculante, la prohibición de aplicar intereses moratorios después del vencimiento del plazo legal establecido para resolver recursos en materia tributaria, tanto a nivel de la Administración Tributaria como del Poder Judicial.

El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula el cómputo de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la deuda tributaria dentro de los plazos aplicables. Ahora bien, cabe precisar que dicho artículo ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo del tiempo, pues el legislador vio necesario establecer la suspensión del cómputo de intereses en casos donde se hayan vencido los plazos legales para la resolución de ciertos recursos administrativos en materia tributaria (como las reclamaciones ante SUNAT o las apelaciones ante el Tribunal Fiscal).

A pesar de ello, la redacción actual del referido artículo aún dispone que la suspensión de intereses no es aplicable en la tramitación de la demanda contencioso-administrativa (sede judicial). Asimismo, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las modificaciones realizadas al artículo 33, el Tribunal Fiscal continúa computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver los recursos de apelación a su cargo. Situación que, para el TC, resulta inconstitucional.    

Por ello, el TC se pronunció mediante sentencia en la cual estableció un precedente vinculante para la Administración Tributaria y el Poder Judicial, aplicable incluso a los procedimientos en trámite. A continuación, resumimos los principales aspectos del precedente fijado por el alto tribunal:

  • La Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios después del vencimiento del plazo legal para resolver recursos administrativos de su competencia, salvo se pruebe que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe o temeraria del administrado.
  • Por su parte, el Poder Judicial debe ejercer el control difuso contra el artículo 33 del Código Tributario, si éste fue aplicado por el periodo en el cual aún se permitía aplicar intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver recursos en el proceso administrativo tributario. En consecuencia, debe declarar nulo el acto administrativo donde conste dicho cómputo inconstitucional de intereses.
  • Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer el control difuso contra el artículo antes mencionado, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos para resolver los recursos en sede judicial.
  • Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando el cobro inconstitucional de intereses moratorios debe ser declarada improcedente y plantearse en la vía contenciosa administrativa dentro de los 30 días hábiles siguientes a modo de ser resuelta de acuerdo con los criterios previamente mencionados.