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Perú: Entró en vigencia el nuevo límite a la deducción de gastos por intereses para efectos del Impuesto a la Renta

Perú - 

Alerta Tributario Perú

El 1 de enero de 2021 entró en vigencia una modificación al inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) que, entre otros, limita la deducción de gastos por intereses en función al 30% del EBITDA del ejercicio anterior. Ello a raíz de que, a fines del 2020, el Congreso de la República decidiera archivar un proyecto de ley que planteaba ciertas modificaciones a tales restricciones, ante el impacto económico generado por la propagación del COVID-19. 

En virtud del inciso a) del artículo 37 de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría (i.e. renta empresarial), son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con ciertas limitaciones.

Durante los ejercicios 2019 y 2020, el inciso a) referido incluía la regla según la cual solo eran deducibles los intereses cuando el endeudamiento total del contribuyente no excediera el triple del patrimonio neto correspondiente al cierre del ejercicio anterior. En caso el endeudamiento total del contribuyente excediera el límite antes señalado, solo podían deducirse los intereses que proporcionalmente correspondan a la parte del endeudamiento que se encuentra dentro del límite.

A partir del 1 de enero de 2021 la regla cambia, pues ahora el inciso a) referido incluye la regla según la cual los gastos por intereses que excedan los ingresos gravados por intereses serán deducibles hasta el límite del 30% del EBITDA del ejercicio anterior, siendo que por EBITDA se debe entender a la renta neta de tercera categoría, más los intereses netos, depreciación y amortización, menos la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Los gastos por intereses que no puedan deducirse por exceder el límite señalado, podrán ser deducidos como gasto en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, pero siempre sujeto a la limitación propia de dichos ejercicios.

Asimismo, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio 2021 o siguientes, deberán considerar el EBITDA de tal ejercicio. En este punto, resulta importante comentar que, de acuerdo con el Informe No. 059-2020-SUNAT/7T0000 emitido por la SUNAT el 31 de julio de 2020, en su opinión la deducción de gastos por intereses devengados durante la etapa pre-operativa también se encuentra sujeta al límite del EBITDA antes señalado.

Es del caso precisar que el límite del EBITDA no sería aplicable a:

  1. Empresas del sistema financiero y de seguros comprendidas en el artículo 16 de la Ley No. 26702 – “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros”.
  2. Empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley No. 26702 – “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros”.
  3. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio sean menores a 2,500 UIT (según el valor de la UIT vigente en el ejercicio 2021, S/ 11 MM o alrededor de US$ 3.1 MM).
  4. Contribuyentes que realicen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a éstos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica bajo el marco del Decreto Legislativo No. 1224 – “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos”.
  5. Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones:
    1. Que se realicen por oferta pública primaria en el país conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 861 – “Ley del Mercado de Valores” y las normas que la modifiquen o sustituyan; siendo importante apuntar que, de acuerdo con el Informe No. 093-2020-SUNAT/7T0000 emitido por la SUNAT el 9 de octubre de 2020, en su opinión las ofertas dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales al amparo de la Ley No. 30050 – “Ley de Promoción del Mercado de Valores” y la Resolución de Superintendencia No. 00021-2013-SMV-01 – “Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales” no cumplen esta condición.
    2. Que los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos.
    3. Que la oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

Finalmente, resulta conveniente mencionar que estas disposiciones son aplicables inclusive a intereses de endeudamientos otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2021.