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Nueva sentencia del TJUE en materia de daños derivados de conductas colusorias: costas procesales en litigios ‘antitrust’ y condiciones para la estimación judicial del daño

España - 

Comentario Litigación y Arbitraje España

Diego Vicente, Rubén Magallares y Antonio Fabregat, del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues

El TJUE resuelve la quinta cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español en relación con procedimientos de reclamación de daños derivados del cártel de fabricantes de camiones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia en el asunto C-312/21, por la que resuelve que: (i) el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –que establece que, en caso de estimación parcial de una demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad– es compatible con el derecho de la Unión Europea (UE); y además, (ii) precisa que, el hecho de que en un procedimiento de litigación antitrust se haya ofrecido la información que ha servido de base a un informe pericial de la parte demandada, o el hecho de que el demandante haya dirigido su demanda contra solo uno de los co-infractores en una conducta colusoria no resultan determinantes, en sí mismos, de la posibilidad o imposibilidad de que los jueces nacionales estimen judicialmente el perjuicio sufrido como consecuencia de dicha conducta.

La sentencia tiene fecha de 16 de febrero de 2023 y resuelve tres cuestiones prejudiciales elevadas por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia (magistrado D. Eduardo Pastor Martínez), en relación con un procedimiento de reclamación de daños derivados del cártel de fabricantes de camiones.

1. Antecedentes

La Directiva 2014/104/UE (Directiva de Daños) –transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017– tuvo, entre otros objetivos, los de garantizar el derecho al pleno resarcimiento de cualquier potencial perjudicado por conductas anticompetitivas.

En relación con ello, el artículo 3 de la Directiva de Daños –traspuesto mediante el artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC)– consagraba que cualquier persona física o jurídica que haya podido sufrir un perjuicio ocasionado por una infracción de derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, consistiendo este en “devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción”, proscribiendo, eso sí, la posibilidad de sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, o de otro tipo.

Por su parte, el artículo 17.1 de la Directiva –traspuesto mediante el artículo 76 de la LDC– establecía que los Estados miembros habrían de velar para que “ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios”, prescribiendo que, consecuentemente, los órganos nacionales debían estar facultados para, con arreglo a los procedimientos nacionales, “estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles”.

2. Breve resumen del litigio del que derivan las cuestiones prejudiciales

El procedimiento del que derivan las tres cuestiones prejudiciales a las que la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 ha dado respuesta versaba sobre el ejercicio privado de una acción follow-on derivada de la Decisión de la Comisión Europea (CE) de 19 de julio de 2016 (Asunto AT.39824 – Camiones).

Dicho procedimiento tenía dos particularidades relevantes:

  1. De un lado, la demanda se interpuso por los demandantes en solicitud de una indemnización por los daños supuestamente sufridos en forma de sobreprecio con ocasión de la adquisición de determinados camiones durante el periodo afectado por las conductas sancionadas por la CE, pero frente a un fabricante distinto que aquel a cuya marca pertenecían los camiones adquiridos por los demandantes (ambos fabricantes habían sido sancionados por la Decisión de la CE).
  2. Y, de otro lado, durante la tramitación del procedimiento principal, el fabricante demandado ofreció a los demandantes la información en que se había basado su informe pericial para concluir que no existió un perjuicio indemnizable derivado de la adquisición de los camiones, con la finalidad de permitir una crítica más profunda de ese informe pericial y de facilitar la eventual reformulación del informe pericial presentado por los demandantes. Dicho ofrecimiento fue aceptado y, efectivamente, los peritos de la parte demandante accedieron a los datos base del informe pericial de los demandados, presentando un informe posterior sobre los resultados obtenidos tras la consulta.

En ese contexto, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia decidió elevar tres cuestiones prejudiciales, por las que, en esencia, planteaba lo siguiente:

  1. Por un lado, en la 1ª cuestión prejudicial, el juzgador plantea si el contenido del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) –que, como apuntábamos, establece que en caso de estimación parcial de una demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (salvo temeridad)– podría resultar contrario al derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una conducta anticompetitiva del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la medida en que dicho precepto de la LEC puede comportar que el tribunal, después de haber declarado la existencia y cuantía de un perjuicio consecuencia de una conducta anticompetiva, si estima la demanda únicamente de forma parcial, tenga que imponer que el perjudicado cargue con una parte de las costas procesales.
  2. En segundo lugar, el juzgador plantea si el hecho de que el demandante haya podido tener acceso durante el proceso a los datos en los que el demandado basa su informe pericial (2ª cuestión prejudicial), o el hecho de que el demandante haya dirigido su acción frente a un infractor al que no adquirió los productos cartelizados (3ª cuestión prejudicial), en tanto que factores que podrían afectar a la situación de asimetría informativa o a la dificultad de cuantificación del daño que, en principio, se da en este tipo de casos, afectan, o no, a la facultad del órgano jurisdiccional nacional de estimar judicialmente el importe de los daños y perjuicios (hoy recogida en el artículo 76.2 de la LDC).

3. La decisión del TJUE

El TJUE resuelve en primer lugar la cuestión relativa a las costas del procedimiento en relación con el artículo 394.2 de la LEC, para después resolver de forma conjunta las cuestiones segunda y tercera, relativas a la facultad de estimación judicial del daño.

a. La compatibilidad del artículo 394.2 de la LEC con el derecho europeo

El TJUE comienza la respuesta a la 1ª cuestión prejudicial aclarando que, en principio, el derecho de los perjudicados al pleno resarcimiento previsto en el artículo 3 de la Directiva de Daños (y 72 de la LDC), no guarda relación con las normas que rigen la imposición de costas en los procesos judiciales, en la medida en que el régimen de costas –en cada Estado miembro– no tiene como propósito indemnizar un perjuicio, sino repartir los gastos incurridos en un procedimiento judicial.

Con todo, el TJUE analiza si, efectivamente, la regulación prevista en el art. 394.2 LEC hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de una conducta anticompetitiva.

Y la conclusión que alcanza es negativa. Recogiendo las conclusiones de la Abogada General Kokott (punto 68 de sus conclusiones), el TJUE considera que en procedimientos de daños derivados de infracciones de derecho de la competencia, “en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento”.

Consecuentemente, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial indicando que el citado precepto de la LEC no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento y, por tanto, no se opone a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva de Daños, dimanante del artículo 101 del TFUE.

b. La asimetría informativa y la facultad de estimación judicial del daño

En segundo lugar, el TJUE resuelve conjuntamente la 2ª y la 3ª de las cuestiones prejudiciales, al derivar ambas de la aplicación del artículo 17 de la Directiva.

Para ello, el TJUE comienza recordando que –según declaró en la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20– las medidas nacionales de transposición del apartado 17.1 de la Directiva (traspuesto en el artículo 76.2 de la LDC), relativo a la facultad de los órganos jurisdiccionales de estimación judicial del daño, resultan aplicables ratione temporis a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014 (como sucedía en el procedimiento principal).

Tras ello, el TJUE precisa con claridad el ámbito de aplicación de la estimación judicial del perjuicio: las situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio para la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Consecuentemente, de acuerdo con el TJUE, la situación de asimetría informativa que pueda existir (o no) en un procedimiento antitrust, no resulta determinante, en sí misma, para la aplicación de la estimación judicial del daño.

Partiendo de ese principio, el TJUE realiza algunas consideraciones relevantes:

  1. Por un lado, que en acciones por daños derivados de un ilícito de competencia (como en cualquier otra acción de responsabilidad civil), incluso en aquellos casos donde se determine la existencia e imputabilidad de una responsabilidad, resulta inherente y habitual la existencia de incertidumbre sobre el importe de la indemnización (como consecuencia de la confrontación de argumentos e informes periciales). Pero dichas “incertidumbres” inherentes a la litigación antitrust no se corresponden con el grado de complejidad de la evaluación del perjuicio que se requiere para la aplicación de la estimación judicial del daño prevista en el artículo 17.1 de la Directiva (y 76.2 de la LDC).
  2. Por otro lado, que, en coherencia con la anterior, dicha facultad de estimación judicial está efectivamente limitada a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de un perjuicio para la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y dicha situación puede producirse, incluso, en situaciones donde las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a información disponible.
  3. Consecuentemente, el TJUE considera que, por más que el hecho de que el demandante haya podido acceder a la información que sirve de base al informe pericial del demandante pueda “contribuir al debate contradictorio tanto sobre la realidad como sobre el importe del perjuicio, y por tanto, redunda en beneficio de las partes”; dicho acceso (y la consecuente reducción de la asimetría informativa que el mismo pueda facilitar) no es algo que, en sí mismo, deba resultar determinante de la posibilidad, o imposibilidad, de acudir a la facultad de estimación judicial del daño con base en el artículo 17.1 de la Directiva, pues la esencia y razón de esa facultad de estimación judicial radica en la excesiva dificultad o imposibilidad de cuantificar el perjuicio (que efectivamente se haya acreditado sufrido), y no en el grado de asimetría de información que, en su caso, pueda existir entre las partes en litigio.

Ahora bien, en los párrafos 56 y 57 de la sentencia, el TJUE añade un matiz relevante: que, sin perjuicio de lo referido hasta aquí, en aquellos casos en los que el demandante decida no utilizar los medios que tanto la Directiva (artículo 17.1) como el derecho nacional (artículo 283 bis de la LEC) ponen a su disposición para compensar la referida asimetría informativa, si el juzgador considera que es precisamente esa decisión del demandante la que causa la excesiva dificultad o imposibilidad de cuantificar el perjuicio potencialmente sufrido por éste, ello sí deberá resultar determinante de la imposibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

Así, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio derivado de un ilícito antitrust, “si la parte demandante ha hecho uso” de esos mecanismos previstos en la Directiva y en el artículo 283 bis de la LEC para corregir la asimetría de información, porque, “en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción”.

Esto es, el TJUE declara que el grado de asimetría informativa no es, en sí mismo, un factor determinante en la posibilidad de que el juez nacional recurra a la estimación judicial del daño. Pero precisa que, en aquellos casos en los que la falta de esfuerzo probatorio (o la falta de utilización por el demandante de los medios a su disposición para reducir dicha asimetría informativa) es la que causa la excesiva dificultad o la imposibilidad de cuantificación del perjuicio sufrido, no corresponderá al juez paliar las insuficiencias o la falta de acción del demandante (no debiendo, por tanto, en esos casos, acudirse a la estimación judicial del daño).

c. Ejercicio de la acción frente a otro infractor y facultad de estimación judicial del daño

Partiendo de esas mismas premisas, el TJUE da respuesta a la última cuestión prejudicial planteada por el magistrado.

En concreto, el TJUE resalta que, conforme al derecho de la Unión, cualquier demandante que presente una reclamación de daños basada en la existencia de un perjuicio derivado de una infracción de competencia puede, a priori, dirigir su reclamación contra cualquiera de los co-infractores, en la medida en que una infracción del derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores (sin perjuicio, obviamente, de las particularidades de cada caso concreto y, en particular, de la necesidad de analizar en qué concretas conductas ha consistido cada infracción y si todos los infractores han participado en dichas conductas, o no).

Y el hecho de que un demandante dirija su acción contra otro de los infractores (distinto de aquel cuyos productos adquirió) no supone un obstáculo, de acuerdo con la sentencia, para que, bien el demandante o bien el demandado, puedan recurrir a los mecanismos previstos en la Directiva (artículo 5, traspuesto en el artículo 283 bis de la LEC) para requerir información a los demás co-infractores que, en su caso, puedan resultar relevantes para el litigio.

Pero, por las mismas razones apuntadas en la respuesta a la cuestión prejudicial anterior, el TJUE considera que dicha circunstancia que caracterizaba al litigio en el que se plantea la cuestión prejudicial –esto es, el hecho de que el demandante se hubiera dirigido frente a un infractor al que no había adquirido los camiones en relación con los cuales reclamaba– no resulta determinante, en sí mismo, de la posibilidad de que el juez nacional recurra (o no) a la facultad de estimar judicialmente el daño (sin perjuicio, claro está, de la influencia que tal circunstancia pueda tener, en su caso, en la causación de una situación de dificultad excesiva o imposibilidad de determinación del perjuicio y de las consecuencias que, a criterio del juez, ello deba tener en relación con la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño).