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Newsletter Tributario - Septiembre 2020 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades.- No son deducibles las retribuciones a los administradores que vulneren la normativa mercantil

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 17 de julio de 2020

La actual ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre) establece en su artículo 15.e) que no son liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Conforme a este artículo, se ha venido entendiendo que con la nueva ley del impuesto se acababa con la tradicional discusión sobre la deducibilidad de este tipo de retribuciones.

En esta resolución, sin embargo, el TEAC insiste en el necesario cumplimiento de la normativa mercantil para que estas retribuciones sean deducibles. Por tanto, en un caso en que los estatutos establecen que el cargo de administrador es gratuito, las retribuciones satisfechas al administrador no serán deducibles. Esta conclusión resulta de aplicación tanto a sociedades cotizadas como no cotizadas.

Entre estas retribuciones cabe incluir las percibidas por funciones ejecutivas y de gerencia por quienes forman parte del órgano de administración, por aplicación de la teoría del vínculo.

 

Impuesto sobre Sociedades.- No se pueden deducir las retenciones sobre rentas que no hayan sido pagadas

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 29 de junio de 2020

Algunos tribunales económico-administrativos regionales han venido considerando que las retenciones devengadas sobre rentas exigibles se pueden considerar efectivamente realizadas, pudiendo ser deducidas y, en su caso, devueltas (si superan el impuesto a pagar). Sin embargo, otros han venido concluyendo en sentido contrario, al considerar que en estos casos no se ha producido una retención efectiva.

El TEAC concluye que la obligación de retener nace, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en el momento en el que son exigibles las rentas sobre las que se debe practicar dicha retención. No obstante, la retención se asocia necesariamente al pago, por lo que, para su deducción (y, en su caso, devolución de las cantidades retenidas), no basta con que haya nacido la obligación de retener, sino que resulta necesario también que se haya podido practicar la retención con el pago de la renta.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Si una entidad se declara fallida y es excluida del Índice de Entidades, en el expediente deben constar los documentos esenciales vinculados a la declaración de fallido

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 11 de junio de 2020

La Administración declaró fallida a una entidad y, como consecuencia de ello, le notificó acuerdo de baja en el Índice de Entidades.

El TEAC observa que en el expediente de baja no consta información suficiente sobre las deudas o las actuaciones ejecutivas realizadas para la declaración de fallido. En la medida en que tal situación de fallido debe ser real y no formal para habilitar la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y acordar la baja en el Índice de Entidades, el acuerdo de baja es nulo por falta de motivación.

 

IRPF.- La sanción por no declarar rentas del arrendamiento de vivienda se calculará teniendo en cuenta la reducción aplicable a estas rentas

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Resolución de 25 de octubre de 2019

En el supuesto de hecho analizado, el contribuyente no había consignado en su autoliquidación de IRPF los rendimientos procedentes del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, por entender que se podía beneficiar de la reducción del 100% prevista para aquellos casos en que el arrendatario tiene entre 18 y 35 años. No obstante, no contaba con la comunicación del arrendatario manifestando esta circunstancia. La Inspección regularizó la situación del obligado tributario sin aplicar ninguna reducción. Sobre la deuda resultante, calculó e impuso una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaba procedente (artículo 191 de la LGT).

El TEAR de Andalucía confirma la liquidación, pero anula la sanción. Recuerda el tribunal que el ilícito regulado en el artículo 191 de la LGT consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto. Como el contribuyente no contaba con la citada comunicación del arrendatario, no tenía derecho a la reducción del 100%, pero sí a la general del 60% para arrendamientos de vivienda. Por lo tanto, la sanción se debió calcular sobre la cuantía que se habría debido ingresar si se hubiera aplicado esta reducción del 60%.

Se debe subrayar que el Tribunal Supremo tiene pendiente de resolver un recurso de casación (auto de 18 de julio de 2019, en el recurso 1434/2019) en el que se analizará el significado y alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” contenida en el artículo 23.2 de la Ley del IRPF a efectos de la aplicación de la reducción del 60%.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido. - Si los saldos de IVA a compensar se generaron en un ejercicio declarado prescrito, no se puede negar su compensación en un ejercicio posterior

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 9 de junio de 2020

La compañía tenía pendientes de compensación unas cuotas de IVA. En sendos procedimientos de Inspección, la Administración (i) revisó el ejercicio en que se habían generado esas cuotas a compensar, y negó la corrección de dichas cuotas; y (ii) revisó el ejercicio posterior en que esas cuotas se habían compensado y, con base en el resultado de la regularización anterior, negó el derecho a la compensación. No obstante, la regularización realizada en el primer procedimiento de inspección fue anulada por prescripción.

El TEAC declara que, tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (en vigor desde el 12 de octubre de 2015), la Administración tiene la posibilidad de comprobar los saldos a compensar generados en períodos prescritos, a efectos de la regularización de los períodos posteriores no prescritos. Sin embargo, esta posibilidad no se puede extender a aquellos casos en los que la regularización del período cuyo resultado es a compensar ha sido anulada por prescripción por un órgano revisor, dada la desaparición del ámbito del derecho de las liquidaciones anuladas.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido. - Los ingresos por la contratación de derivados de cobertura no forman parte del denominador de la prorrata

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 9 de junio de 2020 (criterio reiterado)

La Inspección modificó el denominador de la prorrata de una entidad, por no haber incluido los importes correspondientes al resultado positivo efectivamente liquidado de determinadas operaciones financieras; fundamentalmente, intercambios de divisas al contado y a plazo, swaps de tipo de interés y cross currency swaps.

En línea con las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, el TEAC concluye que no se puede considerar que estemos ante operaciones a efectos de IVA. Con la contratación de dichos productos financieros, la entidad se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias. Es decir, quien presta servicios en relación con dichos productos es la entidad financiera que los ofrece. Por tanto, los eventuales ingresos de los derivados financieros no se deben incluir en el cálculo de la prorrata.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido.- No se puede modificar la base imponible si se ha instado el cobro de la deuda mediante acta notarial de remisión de carta por correo

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 3 de junio de 2020 (criterio reiterado)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 80. Cuatro de la Ley del IVA, la base imponible se puede reducir cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos, resulta preceptivo que el sujeto pasivo haya instado al cobro del crédito mediante una reclamación judicial o requerimiento notarial.

En el caso analizado por el TEAC, el acreedor había instado el cobro del crédito mediante acta notarial de remisión de carta por correo, por lo que se le negó la posibilidad de modificar la base imponible. El TEAC concluye lo siguiente:

  1. Las actas de remisión de documentos se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, pero no confieren derecho a contestar en la misma acta.  
  2. Frente a ello, las actas de requerimiento tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona, intimando al requerido para que adopte una determinada conducta. Estas actas se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación (o por correo, si no lo impide una norma legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.

Subraya además el tribunal que el requisito relativo a que el cobro se deba instar mediante reclamación judicial o requerimiento notarial no vulnera el principio de neutralidad del impuesto, en la medida en que contribuye a garantizar la exacta percepción del IVA, a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

 

Procedimiento sancionador.- Las sanciones por dejar de ingresar la deuda de IRPF se deben calcular teniendo en cuenta las retenciones exigidas al pagador

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 11 de junio de 2020

La Administración entendió que los pagos satisfechos por un club al agente de uno de sus jugadores eran rendimientos del trabajo del propio jugador. En la liquidación emitida al club se exigió la cuota correspondiente a las retenciones dejadas de practicar. Estas retenciones fueron deducidas en el acuerdo de liquidación emitido posteriormente al jugador, por lo que la cuota de esta liquidación fue cero. Sin embargo, en la sanción impuesta al jugador, la base de la sanción fue la cuota tributaria, antes de deducir las retenciones.

El TEAC recuerda que en la infracción consistente en “dejar de ingresar”, la base de la sanción coincide con la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción (artículo 191.1 de la LGT). Sin embargo, el artículo 8.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario establece que, en caso de que la totalidad de los ajustes realizados por la Inspección sean sancionables (como ocurre en el supuesto controvertido), la base de la sanción será el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada.

Por ello, anula el acuerdo sancionador impugnado, declarando que, en caso de que las retenciones omitidas sean exigidas al retenedor en un procedimiento previo (y, por tanto, que en la regularización inspectora del IRPF del perceptor se haya admitido su deducción), la base de sanción debe coincidir con la cuantía dejada de ingresar resultante de la liquidación, es decir, la que corresponde tras la deducción de las retenciones.