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Newsletter Tributario - Septiembre 2019 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades

Antes de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades, la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión solo exigía cumplir con el límite de la cifra de negocios

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de julio de 2019

Una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles aplicó el régimen de empresas de reducida dimensión en 2010 y 2011. La Administración entendió que no resultaba procedente porque en esos ejercicios la entidad no había realizado una auténtica actividad económica (faltaban los medios –empleado con contrato laboral a jornada completa- en los términos exigidos en las resoluciones del TEAC de 29 de enero de 2009 y de 30 de mayo de 2012 recaídas en recursos para la unificación de criterio).

El Tribunal Supremo analiza los requisitos que debe cumplir una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), entonces en vigor. En concreto, se plantea si la aplicación de los citados incentivos:

  • Se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica, en los términos del artículo 27 de la Ley del IRPF, requisito no exigido entonces legalmente (sí en la ley actual) o;
  • bastará con que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior al límite legalmente establecido, único requisito legal establecido en el TRLIS.

Tras analizar la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, el tribunal concluye que en los ejercicios analizados no es posible condicionar la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión a la realización de una verdadera actividad económica  (entendida según la normativa del IRPF), porque el TRLIS no establecía expresamente este requisito. Recuerda el tribunal que desde los ejercicios iniciados desde el 1 de enero de 2007, en los que se suprimió el régimen de sociedades patrimoniales, la definición de actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades no se determinaba además según la normativa del IRPF.

 

Haciendas forales

Para calcular el volumen de operaciones, los pagos anticipados se computan en el ejercicio en que se perciben

Tribunal Supremo. Sentencia de 9 de julio de 2019

A fin de determinar la tributación de un contribuyente en territorio común o en territorio foral, se plantea si, para calcular el volumen total de operaciones realizadas durante el ejercicio (artículos 14.Dos -Impuesto sobre Sociedades- y 27.Dos -Impuesto sobre el Valor Añadido- del Concierto Económico Vasco), los pagos anticipados previos a la entrega de un bien se deben computar en el ejercicio en que se reciban los pagos o en el ejercicio de entrega del bien.

El Tribunal Supremo considera que, a efectos del Concierto Económico, la determinación del volumen de operaciones debe ser igual en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, para justificar tal interpretación, se refiere a lo siguiente:

  • La casi idéntica redacción de los artículos 14.Dos y 27.Dos del concierto.
  • El hecho de que el precepto referente al Impuesto sobre Sociedades emplee el concepto “volumen de operaciones”, más propio del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no el de “cifra de negocios”, típico y específico de la contabilidad y del Impuesto sobre Sociedades.
  • Que se utilice la misma cifra máxima de volumen de operaciones en ambos tributos.
  • Que el artículo 75.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la normativa foral sitúen el devengo del IVA en el momento de los pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible.

Conforme a ello, concluye el tribunal que, para calcular el volumen total de operaciones, hay que tener en cuenta el importe de los pagos anticipados percibidos en el ejercicio, aun cuando la entrega del bien transmitido tenga lugar en un ejercicio posterior.

 

IRPF

Aclaradas diversas cuestiones relacionadas con las ganancias y pérdidas del juego  

Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Sentencia de 23 de julio de 2019

Un jugador de póker profesional obtuvo en un ejercicio anterior a 2012 rentas positivas y negativas derivadas del ejercicio de esta actividad. El contribuyente entendió lo siguiente:

  1. Que las rentas se debían calificar como rendimientos de actividades económicas y no como ganancias o pérdidas patrimoniales, porque se dedicaba profesionalmente a la actividad.
     
    El Tribunal Superior de Justicia de Baleares rechaza esta posición porque, en su opinión, los rendimientos derivados del póker no dependen solo del trabajo personal sino, en gran medida, del azar.
     
  2. Que para el cálculo de las rentas netas se deben tener en cuenta los gastos de traslado y manutención.
     
    Tanto la Administración como el tribunal parece que admiten esta deducibilidad, si bien niegan en concreto la de los gastos de desplazamiento y manutención por no estar debidamente justificada su vinculación con la generación de rentas.
     
  3. Que se deben compensar las ganancias con las pérdidas del juego dentro del mismo ejercicio, tal y como establece la ley desde 2012, lo que es admitido por el tribunal.
     
    En concreto, la sentencia señala que los contribuyentes pueden compensar ganancias y pérdidas y, además, tener en cuenta los costes de participación de los torneos en los que no se obtiene ganancia. Añade que esta interpretación se debe aplicar incluso antes de la reforma de la Ley del IRPF (es decir, antes de 2012), porque de lo contrario se estaría vulnerando el principio de capacidad económica.

 

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Los ayuntamientos no pueden establecer usos distintos de los establecidos por la normativa catastral para la aplicación de los tipos diferenciados

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 29 de mayo de 2019

La Ley de Haciendas Locales establece la posibilidad de que los ayuntamientos apliquen a los bienes inmuebles urbanos tipos diferenciados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones (excluidos los de uso residencial).

En el supuesto analizado en esta sentencia, el ayuntamiento recurrente había aprobado por medio de la oportuna ordenanza fiscal la aplicación del tipo diferenciado del IBI para aquellos inmuebles que tuvieran asignado el uso “almacenes y estacionamientos”.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entiende que la ordenanza es contraria a derecho en este punto, a la vista de que la norma catastral no contempla un uso específico para “almacenes y estacionamientos”. En definitiva, se pueden aprobar tipos diferenciados en función del uso, pero las ordenanzas municipales deben partir de los usos previstos en la normativa catastral.

 

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El Tribunal Supremo plantea una nueva cuestión de inconstitucionalidad frente a la normativa reguladora de la plusvalía municipal

Tribunal Supremo. Auto de 1 de julio de 2019

Tal y como adelantamos en nuestra Alerta de Tributario de 18 de julio de 2019, el Tribunal Supremo ha planteado una nueva cuestión de inconstitucionalidad en relación con la normativa del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, esta vez en un caso en el que la cuota del impuesto era superior al beneficio realmente obtenido por el contribuyente en la transmisión del inmueble.

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, a través de su Providencia del día 16 de julio de 2019, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza en relación con esta misma cuestión.

 

Procedimientos tributarios

La obtención ilegítima de datos bancarios en el extranjero no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías

Tribunal Constitucional. Sentencia de 16 de julio de 2019

El Tribunal Constitucional revisa en amparo la Sentencia núm. 116/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se declaró probado que el sujeto (demandante de amparo) no había declarado la titularidad de determinadas cuentas bancarias y activos financieros que poseía en el extranjero. Los hechos quedaron probados mediante información económica que un trabajador de una entidad bancaria había obtenido sin autorización y que fue hallada en su domicilio por la fiscalía de su país y entregada, a petición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la autoridad financiera española.

El Tribunal Constitucional considera en esta sentencia que el derecho a un “proceso con todas las garantías” regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española es compatible con la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según esa interpretación, solo se ven afectadas por la regla de exclusión de pruebas aquellas vulneraciones que se hubieran producido en el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal.

Además, observa el tribunal, los datos utilizados por la Hacienda Pública española se refieren a aspectos periféricos e inocuos de la llamada “intimidad económica”. De hecho, los datos controvertidos no son movimientos de cuentas, sino la existencia misma de las cuentas bancarias y de los importes ingresados en ellas.

Finalmente, afirma que en este caso la intromisión a la intimidad se ha producido fuera del territorio donde rige la soberanía española, por lo que una  posible injerencia solo podría alcanzar proyección universal en “el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona”.

Conforme a ello, el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, declara que la obtención de datos bancarios, pese a existir constancia de que fueron sustraídos de forma ilegítima por un tercero, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ni a un proceso con todas las garantías.

 

Procedimiento de gestión-requerimientos de información

La información obtenida mediante requerimientos de información a terceros se debe contrastar si el contribuyente niega la veracidad de su contenido

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 17 de julio de 2019

Los antecedentes de hecho del caso enjuiciado en esta sentencia son los siguientes:

  1. La Administración tenía indicios de que un contribuyente había obtenido ganancias en tres casinos. Por ello realizó reiterados requerimientos de información a los casinos, que lo confirmaron e informaron concretamente de las cantidades obtenidas por el sujeto.
  2. El contribuyente rechazó la veracidad de la información suministrada por los casinos. A pesar de ello, la Administración giró una liquidación en concepto de IRPF al contribuyente, imputando las ganancias derivadas del juego a su base general del impuesto.
  3. En sede judicial, los representantes legales de dos de los casinos confirmaron (mediante declaración testifical) la información previa pero no los del tercer casino.

La Audiencia Nacional confirma la validez de la imputación de las ganancias derivadas del juego obtenidas en los casinos cuyos representantes legales confirmaron la información proporcionada a la Administración. Sin embargo, rechaza la imputación de las ganancias supuestamente obtenidas en el tercer casino. A juicio de la Audiencia Nacional, la presunción de certeza de la que gozan las contestaciones a requerimientos de información obliga a la Administración a contrastar la información si el contribuyente niega el contenido de dichas contestaciones, lo que no realizó la Inspección en relación con el tercero de los casinos.

 

Procedimiento de gestión

Los ingresos indebidos derivados de una liquidación tributaria también se pueden recuperar dentro del plazo de prescripción

Audiencia Nacional. Sentencia de 28 de junio de 2019

El contribuyente recibió una liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La liquidación no fue recurrida en el preceptivo plazo de un mes, por lo que adquirió firmeza.

Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 declaró contraria a Derecho la normativa aplicada en esa liquidación, por lo que el contribuyente entendió que el ingreso derivado de la liquidación administrativa era indebido. Por este motivo, aunque la liquidación era firme, solicitó la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

La Administración rechazó la solicitud por entender que, en tanto la liquidación había adquirido firmeza, no cabía acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Frente a ello, la Audiencia Nacional concluye que, como la norma no prevé expresamente un límite temporal para poder solicitar la devolución de ingresos indebidos, esta se podrá iniciar en cualquier momento antes de que transcurra el plazo de prescripción (cuatro años).

 

Procedimiento de inspección

La orden para completar el expediente del procedimiento inspector no supone una interrupción justificada del procedimiento sancionador

Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de julio de 2019

El Tribunal Supremo declara nula la previsión contenida en el artículo 25.4 del reglamento sancionador en virtud de la cual la orden de completar el expediente en el procedimiento inspector da lugar a una interrupción justificada del procedimiento sancionador y provoca, por tanto, la ampliación del plazo máximo de duración de este procedimiento.

El tribunal considera que en este punto el reglamento sancionador es contrario a la Ley General Tributaria, que no prevé este supuesto de interrupción y que, por el contrario, proclama la separación absoluta entre los procedimientos inspector y sancionador.

 

Procedimiento de recaudación

El Tribunal Supremo aclara cómo se calculan los intereses de demora en caso de estimación parcial de una reclamación contra una ejecución de sentencia

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de julio de 2019

En el caso analizado en esta sentencia se habían estimado parcialmente las pretensiones del reclamante. En ejecución de sentencia, la Administración dictó una liquidación que comprendía cuota e intereses de demora, que el contribuyente pagó. No obstante, frente a la liquidación se interpuso incidente de ejecución, porque el contribuyente no estaba de acuerdo con el cálculo de los intereses de demora. Este incidente fue parcialmente estimado, lo que llevó a emitir una nueva liquidación en sustitución de la anterior, en la que no variaba la cuota tributaria pero sí el cálculo de los intereses de demora, lo que arrojaba un importe a devolver en concepto de intereses en favor del contribuyente.

La cuestión con interés casacional que se plantea en esta sentencia es la siguiente:

  • Si la Administración tributaria puede compensar, como hizo, los intereses de demora resultantes de la primera y de la segunda liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad a su favor más los intereses de demora correspondientes a esa devolución, o
  • si, por el contrario, la Administración ha de devolver al contribuyente la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora calculados sobre esa cantidad y posteriormente girar la nueva liquidación por el importe correcto, sin compensar una deuda con otra a los efectos de calcular los intereses.

El Alto Tribunal concluye que la primera de las alternativas es la correcta.

 

Procedimiento de revisión

El contribuyente puede introducir argumentos nuevos y aportar pruebas nuevas en vía económico-administrativa

Audiencia Nacional. Sentencia de 13 de junio de 2019

Una entidad impugnó una liquidación mediante una reclamación económico-administrativa. En la reclamación se plantearon argumentos de defensa que no se habían utilizado en las alegaciones formuladas frente al acta y se aportaron nuevas pruebas.

En opinión del tribunal económico-administrativo, en la fase económico-administrativa no se pueden aducir argumentos nuevos o presentar pruebas adicionales.

La Audiencia Nacional, sin embargo, con base en la doctrina del Tribunal Supremo -sentencia de 10 de septiembre de 2018- afirma que la introducción de nuevos argumentos y pruebas en la vía económico-administrativa no está vedada legalmente, siempre que no haya existido mala fe procesal.