Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Noviembre 2020 | Sentencias

España - 

IRPF.- El rescate del plan de pensiones se puede minorar en las aportaciones que no redujeron la base liquidable

Tribunal Supremo. Sentencia de 5 de noviembre de 2020

Una persona física había estado realizando aportaciones anuales a un plan de pensiones, pero nunca había minorado su base liquidable en dichas aportaciones. Al recibir la prestación del plan, minoró el rendimiento a imputar en su autoliquidación en las aportaciones previamente realizadas.

La Administración entendió que la ley no permite minorar el rendimiento derivado del rescate de un plan de pensiones con las aportaciones previas, aunque estas no hayan minorado la base liquidable a declarar cada año.

Frente a ello, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 51.6 de la ley solo prohíbe minorar la cantidad recibida en concepto de rescate en los “excesos” de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor. El hecho de que dicho artículo guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo la base liquidable a medida que efectuó las aportaciones al plan, no autoriza a concluir que tal reducción no se puede llevar a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate.

 

IRPF.- Se pueden reducir los rendimientos derivados del arrendamiento de vivienda, aunque no se hubieran declarado en la autoliquidación del IRPF

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de octubre de 2020

La Administración regularizó la situación de un contribuyente del IRPF, imputándole rendimientos del capital inmobiliario no declarados, pero sin aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda, por entender que, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del IRPF, “esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”.

Sobre la base de la distinción entre los conceptos de declaración y autoliquidación, el Tribunal Supremo concluye que la referida limitación se refiere solo a las declaraciones, y no a la comprobación de las autoliquidaciones (como era este caso). Además, señala que, en virtud del principio de íntegra regularización, los procedimientos de aplicación de los tributos pueden terminar con una resolución favorable al contribuyente, sin perjuicio de las sanciones que procedan por no haber declarado los rendimientos a los que se refiere la comprobación.

 

IRPF.- Se puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual cuando se reinvierte parte en dinero y parte mediante la subrogación en un préstamo hipotecario

Tribunal Supremo. Sentencia de 1 de octubre de 2020

Un contribuyente declaró una ganancia patrimonial por la venta de una vivienda, y aplicó la exención por reinversión en vivienda habitual. La reinversión se realizó adquiriendo una segunda vivienda habitual que se pagó en parte en metálico; por la diferencia, el contribuyente se subrogó en el préstamo hipotecario del transmitente.

La Administración entendió que únicamente se consideraba reinversión el importe pagado en metálico y las amortizaciones del préstamo realizadas en los dos años siguientes a la transmisión de la primera vivienda, dado que el Reglamento del IRPF exige que la reinversión del importe obtenido en la enajenación se realice en un periodo no superior a dos años.

Sin embargo, el Tribunal Supremo da la razón al contribuyente y declara que, para aplicar la exención por reinversión, no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda, sino que es suficiente aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.

 

IRPF.- El cese por prejubilación acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo da derecho a exención

Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de septiembre de 2020

En el marco de un expediente de regulación de empleo (ERE) el contribuyente suscribió con su empresa un acuerdo de prejubilación.

El Tribunal Supremo concluye que, en el marco de un ERE, no se puede considerar que la extinción de contratos de trabajo por prejubilación tenga carácter voluntario por parte del trabajador u obedezca al mutuo acuerdo de las partes. La medida colectiva parte de la voluntad unilateral de la empresa, con independencia de que las salidas se arbitren conforme a distintas modalidades a las que se pueden acoger los trabajadores.

En consecuencia, las indemnizaciones recibidas podrán quedar exentas (como las de cualquier despido objetivo) hasta el límite establecido en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF.

El exceso se podrá beneficiar del tratamiento de renta irregular, según el caso y sometido a los requisitos legales aplicables.

 

IRPF.- La valoración de la retribución en especie por la cesión del uso de vehículos no se puede modificar de una inspección a otra sin una justificación

Audiencia Nacional. Sentencia de 24 de septiembre de 2020

Según criterio administrativo y judicial reiterado, la cesión de uso de vehículos a los trabajadores se debe valorar en función de su disponibilidad para uso privado. En el caso que está en el origen de esta sentencia, la Inspección concluyó en un porcentaje de disponibilidad que era superior al que la propia Administración había entendido aplicable en un procedimiento anterior.

La Audiencia Nacional entiende que la Administración tributaria no puede modificar el criterio sobre el porcentaje de uso privativo de los vehículos que ha mantenido en comprobaciones anteriores, sin justificar los motivos del cambio de criterio, porque ello supone vulnerar la doctrina de los actos propios.

 

ITPyAJD.- La cesión de crédito hipotecario tributa por la garantía hipotecaria efectiva, es decir, por el capital pendiente de amortizar

Tribunal Supremo. Sentencia de 29 de octubre de 2020

Una entidad adquiere créditos con garantía hipotecaria en escritura pública, tributando por ello por la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). A los efectos de calcular la base imponible de la cuota variable de dicha modalidad, el sujeto pasivo toma en consideración el importe de la contraprestación pactada.

En relación con esta operación, la Administración tributaria gira una liquidación en la que considera que la base imponible de la cuota variable de la referida modalidad no debía ser el importe pagado por la cesión de crédito, ni tampoco el importe de la responsabilidad hipotecaria remanente correspondiente al crédito pendiente de pago (más los intereses y gastos asociados a esta cantidad), sino el importe de la responsabilidad hipotecaria originaria total que había sido garantizada con la hipoteca.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo concluye que la base imponible de AJD en las operaciones de transmisión de créditos hipotecarios está constituida por el capital pendiente de amortizar en el momento de la cesión, incluyendo gastos, indemnizaciones u otros conceptos pendientes de pago (lo que la doctrina viene llamando “responsabilidad hipotecaria viva”).

 

Tasas locales.- El Tribunal Supremo deja sin efecto la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por paso de vehículos aprobada por el Ayuntamiento de Madrid

Tribunal Supremo. Sentencia  de 21 de octubre de 2020

El Tribunal Supremo desestima en esta sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2017, por la cual se anulaba el artículo 11.2 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por paso de vehículos (comúnmente conocida como "tasa de vados"), en su versión vigente tras la modificación aprobada con efectos a partir del año 2017.

En concreto, el tribunal entiende que es improcedente que, para el cálculo de la tarifa de esta tasa, se tenga en cuenta un tipo de interés fijo aplicado sobre el valor del suelo ocupado; defecto este que no queda subsanado por incluir el referido parámetro en el informe técnico-económico de la ordenanza.

 

Valoraciones Catastrales.- Si se acreditan errores de hecho en la valoración catastral de un inmueble, Catastro debe iniciar un procedimiento de rectificación de errores y no de subsanación de discrepancias

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 20 de julio de 2020

Según la normativa catastral, cuando Catastro inicia un procedimiento de subsanación de discrepancias como consecuencia de la falta de concordancia entre la descripción catastral de un inmueble y su realidad inmobiliaria, la nueva valoración catastral notificada tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que se acuerde la subsanación. En cambio, cuando estas discrepancias se deban a un error de hecho, material o aritmético, cometido por Catastro al realizar la valoración catastral, la nueva valoración deberá tener efectos retroactivos, desde la fecha en que tuvo lugar dicho error.

En el caso analizado en esta sentencia, la recurrente constató la existencia de diversos errores de hecho en la valoración catastral de su vivienda, entre los que se encontraba la incorrecta fecha de finalización de su construcción. Tras haber solicitado la rectificación de estos errores y la consecuente minoración del valor catastral del inmueble, Catastro inició un procedimiento de subsanación de discrepancias, en lugar de un procedimiento de rectificación de errores.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye a favor de la recurrente. En concreto, afirma que, una vez acreditados los errores de hecho cometidos en la valoración catastral de la vivienda (errores cuya existencia se concluía revisando la documentación de la que dispuso la Administración cuando realizó dicha valoración), Catastro debió haber iniciado un procedimiento de rectificación de errores, con efectos retroactivos, y no uno de subsanación de discrepancias.

 

Plusvalía municipal.- No cabe rechazar el valor contable por el que se registra un inmueble a efectos de acreditar, al menos indiciariamente, la inexistencia de incremento de valor del terreno

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 29 de julio de 2020

Se analiza el caso de una sociedad que había transmitido un inmueble adquirido en una operación de escisión parcial. Tras pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), solicitó la devolución de ingresos indebidos, sobre la base de la inexistencia de incremento de valor del terreno entre la fecha de adquisición y la de transmisión. Para acreditar esta circunstancia, aportó prueba del valor contable por el que el inmueble había sido registrado en el balance con ocasión de la referida escisión parcial.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que la validez del balance como prueba del valor de adquisición no se puede descartar de forma automática porque es indicativo, al menos de forma indiciaria, de dicho valor. Por lo tanto, si la Administración cree que el valor de adquisición fue otro, debe probarlo.

 

Principios de efectividad y equivalencia.- Para solicitar la devolución de impuestos contrarios al Derecho de la Unión Europea no se puede fijar un plazo de caducidad inferior al establecido para devoluciones similares basadas en la vulneración del derecho interno

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 14 de octubre de 2020. Asunto C-677/19

Una sociedad rumana pagó un impuesto para la primera matriculación en Rumanía de un automóvil procedente de los Países Bajos, en concepto de «timbre medioambiental para automóviles». Posteriormente, este y otros impuestos rumanos sobre la contaminación fueron declarados contrarios al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Tras esta declaración se publicó una norma interna en Rumanía en la que se estableció que los contribuyentes tenían el derecho a solicitar la devolución de los importes que hubieran pagado en concepto de cualquiera de los impuestos declarados contrarios al Derecho de la Unión. Sin embargo, dicha normativa establecía un plazo de caducidad de un año para presentar tales solicitudes (desde que entró en vigor la norma), frente al plazo de cinco años establecido para los supuestos de vulneraración del derecho interno.

En relación con el principio de efectividad, el TJUE considera que el plazo de un año concedido para la presentación de solicitudes o de recursos basados en una violación del Derecho de la Unión parece, en sí mismo, razonable, con la salvedad de que el inicio de ese plazo no se fije de tal modo que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho conferido.

En lo que se refiere al principio de equivalencia, el Gobierno rumano alegó que la nueva norma había perjudicado a unos contribuyentes, pero beneficiado a otros. En efecto:

  1. Antes de la norma, cualquier devolución se podía solicitar en cinco años. La norma tuvo como efecto limitar el plazo a un año para los impuestos contrarios al Derecho de la Unión. Pero ese plazo se computaba desde la entrada en vigor de la norma.
  2. Por lo tanto, resultaron beneficiados aquellos contribuyentes respecto a los que su derecho (antes sometido a un plazo de caducidad de cinco años) estaba a punto de caducar cuando entró en vigor la norma, porque les fue concedido un nuevo plazo de un año para solicitar su devolución.

No obstante, el TJUE observa que, aunque la norma tuvo como efecto favorable prolongar el plazo de devolución aplicable a determinados contribuyentes, también tuvo como efecto desfavorable reducir el plazo de devolución aplicable de forma general al resto de contribuyentes, que era el de las devoluciones relativas a impuestos contrarios al derecho interno.

Por tanto, la norma descrita vulneraría el principio de equivalencia, porque este principio impide compensar una desventaja sufrida por un grupo de contribuyentes con una ventaja concedida a otro grupo que se encuentra en una situación similar.

En virtud de lo anterior, el TJUE concluye que el principio de equivalencia, en relación con el principio de cooperación leal, se opone a una normativa como la descrita.

 

Opciones tributarias.- Se debe permitir rectificar una opción si cambian las condiciones en las que se ejercitó, salvo que la actuación del contribuyente sea merecedora de sanción

Tribunal Supremo. Sentencias de 15 de octubre de 2020, de 21 de octubre de 2020 y de 29 de octubre de 2020

Se analizan en estas tres sentencias los casos de tres entidades que habían aplicado el régimen de sociedades patrimoniales, mientras que la Inspección entendió que estaban sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Las tres sociedades habían realizado operaciones a plazos:

  1. En el régimen de sociedades patrimoniales, la base imponible se determina de acuerdo con la normativa del IRPF. Conforme a esta normativa, en las operaciones a plazo se aplica el criterio de devengo, salvo que se opte por imputar las rentas en función de los cobros.
  2. En el régimen general del Impuesto sobre Sociedades ocurre lo contrario: es decir, la regla general es la de imputación de la renta a plazos (conforme se realicen los pagos), salvo que se opte por el criterio de devengo.

Una vez la Inspección entendió que las sociedades estaban sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades, las entidades manifestaron (en sede del procedimiento de inspección) su opción por el régimen de caja. No obstante, la Inspección consideró que, como en sus autoliquidaciones los contribuyentes habían optado tácitamente por el criterio de devengo (al no manifestar ninguna opción), no cabía rectificar esa opción.

El Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

  1. Las opciones, por lo general, no se pueden modificar fuera del plazo establecido en el artículo 119.3 de la LGT. No obstante, sí se pueden modificar cuando cambian sustancialmente las condiciones en las que se ejercitaron.
  2. En los supuestos analizados, las sociedades pasaron de tributar conforme al régimen especial de sociedades patrimoniales a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el criterio de la Inspección.
  3. Por lo tanto, al cambiar las circunstancias en las que se debía optar por tributar de una forma u otra, la Inspección debió dar a los interesados la posibilidad de volver a optar por el régimen que consideraran más favorable.

Como excepción, no cabe dar esta opción si la regularización administrativa va acompañada de sanciones.

 

Procedimientos de gestión.- La Administración tributaria no puede comprobar dos veces una misma obligación tributaria, aunque en el primer procedimiento de comprobación no se pronunciara expresamente sobre algunos de los elementos comprobados

Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de julio de 2020; y Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de octubre de 2020

Un matrimonio declaró en su autoliquidación conjunta del IRPF del ejercicio 2009 una ganancia patrimonial por una transmisión de un inmueble. Tras un procedimiento de comprobación limitada del IRPF, se emitió liquidación provisional por la que se regularizaron algunos conceptos tributarios, aunque no se realizó ningún pronunciamiento expreso sobre el importe de la ganancia patrimonial declarada.

En un posterior procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF del mismo ejercicio, se comprobó el valor de transmisión del referido inmueble.

El Tribunal Supremo concluye lo siguiente en sentencia de 16 de octubre de 2020:

  1. Si la Administración ya contaba con toda la documentación necesaria para regularizar la ganancia patrimonial declarada desde el primer procedimiento de comprobación limitada, no podía volver a comprobar la operación en un segundo procedimiento. El inicio de un segundo procedimiento se debe basar en la existencia de una “novedad” en relación con la documentación a disposición de la Administración en el primer procedimiento, lo que no se produce en este caso.
  2. El efecto preclusivo de la comprobación limitada no se extiende solo al objeto comprobado que se especifique en la resolución expresa que pone fin al procedimiento de comprobación limitada, pues ello permitiría a la Administración comprobar varias veces un mismo elemento de la obligación tributaria con tal de que no se pronunciase de forma expresa sobre dicho elemento y sí sobre otros.

En la misma línea se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de julio de 2020, en la que además señala que la Administración tributaria tiene la carga de motivar las razones por las que realiza una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. De no hacerlo, la liquidación no es válida. Además, subraya que los tribunales pueden controlar la justificación aportada, en su caso, por la Administración.

El TEAC también ha emitido una resolución en el mismo sentido el 24 de septiembre de 2020 (acceda). En ella, concluye que no cabe iniciar un nuevo procedimiento sobre el objeto de una previa comprobación, con la intención de buscar nuevos elementos sobre los que regularizar. En definitiva, no justifican una nueva revisión aquellos hechos o circunstancias que descubra la Administración ex novo en el curso del segundo procedimiento, por haber realizado un mayor esfuerzo o una indagación más detallada de la que hizo en el primero.

 

Procedimiento de inspección.- La solicitud de informes de valoración no es motivo justificado para interrumpir el procedimiento de inspección

Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de octubre de 2020

En un procedimiento de comprobación relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Administración incluyó como interrupción justificada la solicitud de un informe de valoración al Servicio de Valoración Inmobiliaria de la Dirección General de Tributos de la respectiva comunidad autónoma.

El Tribunal Supremo concluye de la siguiente forma:

  1. No se considera justificada la interrupción de las actuaciones por la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto del procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria.
  2. Tampoco está justificada la interrupción del procedimiento por la Administración para pedir y obtener informes de valoración cuando estos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo.
  3. Por último, aun cuando haya una interrupción justificada, el tiempo de interrupción no se debe descontar necesariamente para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones si, durante el tiempo de espera hasta la recepción de la información, la Inspección ha podido practicar otras diligencias.

 

Procedimiento de Inspección.- El plazo máximo de duración en los procedimientos de inspección es único, aunque se amplíe su alcance una vez iniciadas las actuaciones

Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de octubre de 2020

Se plantea cómo se debe computar el plazo máximo de duración de un procedimiento de inspección cuando se amplían actuaciones y se extiende la revisión a nuevos conceptos y periodos no previstos inicialmente.

El Tribunal Supremo concluye que, en virtud del principio de unidad del procedimiento, el plazo máximo de duración (para todos los conceptos y periodos inspeccionados) comienza con la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento y termina cuando se notifica la liquidación tributaria.

De ello se deriva que, en caso de incumplimiento del plazo máximo, se entenderá que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuantos conceptos y períodos hayan constituido su objeto, incluso para los conceptos y períodos incorporados a las actuaciones con posterioridad a su inicio.

 

Procedimiento de Inspección.- Si una liquidación tributaria firme es contraria al ordenamiento jurídico, la Administración debe revocarla

Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de julio de 2020

Una liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes adquirió firmeza porque el contribuyente no la recurrió. Posteriormente el contribuyente solicitó su revocación con base en una sentencia del TJUE en la que se concluía que la normativa aplicable era contraria al Derecho de la Unión Europea. No obstante, la Administración no accedió a dicha solicitud.

La Audiencia Nacional concluye que se debe atender a la solicitud de revocación porque está basada en una sentencia del TJUE de la que se desprende que la liquidación es contraria al ordenamiento jurídico. En estos casos, la negativa a proceder a dicha revocación se debe calificar como arbitraria y contraria a los principios constitucionales, “que deben inspirar la actuación de una buena Administración”.

 

Procedimiento sancionador.- La simulación es incompatible con la existencia de una interpretación razonable de la norma

Tribunal Supremo. Sentencias de 21 de septiembre de 2020 y 15 de octubre de 2020

Se plantea si, apreciada por la Inspección la existencia de simulación e incoado un procedimiento sancionador, cabe excluir la imposición de sanción alegando que el contribuyente actuó amparado por una interpretación razonable de la norma.

Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo sobre dicha cuestión son, en síntesis, las siguientes:

  1. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, de dolo.
  2. En consecuencia, si se considera acreditada la existencia de simulación, es ilógico excluir la sanción por haber realizado una interpretación razonable de la norma.

 

Procedimientos de revisión y recaudación.- La estimación parcial de la reclamación o recurso impide que se devenguen intereses suspensivos

Tribunal Supremo. Sentencia de 7 de octubre de 2020

En el caso que está en el origen de esta sentencia, se había estimado parcialmente la reclamación de un contribuyente, confirmando la deuda tributaria inicialmente liquidada solo en parte por motivos de fondo. Se plantea si en la liquidación emitida en ejecución de la resolución, procede exigir intereses por el tiempo en el que la liquidación ha estado suspendida.

El Tribunal Supremo concluye que, cuando se anula parcialmente una liquidación, desaparece la deuda inicialmente suspendida. Por lo tanto, no procede la exigencia de intereses suspensivos, sin perjuicio de los intereses de demora que sí procedería exigir conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la LGT.

 

Procedimiento de recaudación.- El incumplimiento del deber de comunicar al órgano de recaudación la interposición de un recurso contencioso no determina el inicio del periodo ejecutivo

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de octubre de 2020

El artículo 233.9 de la LGT establece que, cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo, se mantendrá la suspensión acordada en vía administrativa siempre que, en el plazo de interposición, el interesado comunique a la Administración tributaria que ha interpuesto dicho recurso y que ha solicitado la suspensión del acto impugnado.

En el supuesto analizado en esta sentencia, el contribuyente no había realizado esta comunicación en plazo.

El Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

  1. Que la comunicación de la interposición del recurso tiene como objeto que el recurrente tenga la seguridad de que su deuda no va a ser ejecutada.
  2. Que no estamos, en cualquier caso, ante un requisito solemne, material o sustantivo para la paralización de la ejecución de la deuda, por lo que su omisión o cumplimiento tardío no pueden conducir a generar en la Administración un derecho a exigir la deuda y, en su caso, apremiarla.

Por lo tanto, el nuevo periodo voluntario de pago no se iniciará hasta la notificación del auto judicial que ponga término al incidente cautelar de suspensión; de modo que el pago de la deuda dentro de dicho periodo impedirá la apertura del procedimiento de apremio y la imposición de recargos.

 

Procedimiento de apremio.- La Administración no puede dictar una providencia de apremio sin haber resuelto la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento realizada por el contribuyente

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de octubre de 2020

El Tribunal Supremo establece que el principio de buena administración impide a la Administración iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se realizó cuando la deuda había entrado ya en período ejecutivo.

 

Responsabilidad patrimonial de la Administración.- Se puede instar la responsabilidad patrimonial tras una sentencia firme desestimatoria de una solicitud de revisión de actos nulos

Tribunal Supremo. Sentencias de 21 de septiembre de 2020, 19 de octubre de 2020 y 22 de octubre de 2020

Para poder reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración como consecuencia de la aplicación de una ley declarada inconstitucional, se exige que el reclamante haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño en el que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

El Tribunal Supremo interpreta este requisito para concluir que comprende todas aquellas formas de impugnación que (i) pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la actuación administrativa por su inconstitucionalidad y (ii) den lugar al control jurisdiccional del que resulte una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.

Entre estas formas de impugnación el tribunal admite expresamente la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, siempre que vaya seguido de un recurso jurisdiccional en el que el órgano judicial dicte la referida sentencia firme.