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Newsletter Tributario - Noviembre 2020 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades.- La compensación de bases negativas en el grupo fiscal tiene un doble límite cuando las bases se han generado antes de la incorporación de la entidad al grupo

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 24 de septiembre de 2020

En esta resolución, el TEAC analiza cómo se deben aprovechar las bases imponibles negativas (“BIN”) en los grupos fiscales y concluye que las BIN generadas por sus entidades en régimen individual antes de su incorporación al grupo se deben someter a un doble límite:

  1. El límite general del artículo 66 de la ley, es decir, el límite del 25/50/70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización, teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios a nivel de grupo.
  2. El límite adicional del artículo 67.e) de la ley, es decir, el límite del 25/50/70 por ciento de la base imponible individual, teniendo en cuenta el importe neto de su cifra de negocios a nivel individual.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Es contrario al Derecho de la Unión Europea un mecanismo de deducción por doble imposición que varía en función de la residencia de la entidad pagadora

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 24 de septiembre de 2020

En el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se preveían distintos mecanismos para evitar la doble imposición en relación con dividendos procedentes de entidades en las que se tuviera una participación superior al 5%, que dependían de la residencia de la entidad pagadora. Si los dividendos procedían de una entidad residente en España, era posible deducir hasta el 100% de la cuota íntegra correspondiente a los dividendos. Sin embargo, si los dividendos procedían de una entidad no residente en España, solo era posible deducir el impuesto efectivamente pagado en el extranjero.

En esta resolución, el TEAC acoge el criterio del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de julio de 2020 (recurso núm. 3503/2017) y de 17 de septiembre de 2020 (recurso núm. 1103/2019), en las que se sostiene que dicha diferencia de trato en función de la residencia de la entidad pagadora de los dividendos es contraria a la libre circulación de capitales. En nuestra Newsletter de octubre de 2020 comentábamos la segunda de las sentencias citadas (acceda).

En cualquier caso, el legislador ya ha reconocido esta discriminación y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente se establece un régimen de exención aplicable por igual a los dividendos de fuente española y a los de fuente internacional.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- Deben ser excluidos del cómputo del ajuar doméstico los bienes que no guardan relación con él

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2020

En esta resolución, el TEAC acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo y concluye que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia.

En el caso concreto, el TEAC concluye que en el cálculo del ajuar conforme a la presunción iuris tantum del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones (3% del caudal relicto) no se deben tener en cuenta bienes como las acciones y participaciones sociales o el dinero, entre otros.

 

Procedimiento administrativo.- La Administración no puede subsanar en la resolución de un recurso de reposición la errónea motivación del acuerdo de liquidación

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. Resolución de 31 de octubre de 2019

La Inspección declaró que ciertos gastos por desplazamientos constituían dietas no exentas. La Inspección motivó la liquidación en la aplicación de lo establecido en el artículo 17.1.d) de la Ley de IRPF, en virtud del cual son rendimientos del trabajo, entre otros conceptos, “las dietas y asignaciones para gastos de viaje”.

En su recurso de reposición, el contribuyente alegó que el motivo por el que no declaró esas dietas fue porque entendió que estaban exentas en virtud del artículo 7.p) de la Ley de IRPF (“rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”).

En la resolución del recurso de reposición se confirmó la liquidación, pero construyendo la argumentación del órgano revisor sobre la base del art. 7.p) de la Ley de IRPF (y no del correspondiente a las dietas).

El TEAR de Valencia concluye que la resolución de un recurso de reposición no puede subsanar los defectos de motivación del acuerdo de liquidación impugnado, por lo que anula la resolución impugnada y los actos de los que trae causa.

 

Derivación de responsabilidad.- En supuestos de donaciones en fraude de acreedores, no se podrá declarar responsable al donatario si no se acredita que ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 19 de octubre de 2020

Una contribuyente fue declarada responsable solidaria de las deudas tributarias de su madre. La Administración entendía que esta había donado bienes a su hija con la finalidad de dificultar la actuación de la Administración tributaria y que la hija había participado en la ocultación. Se da la circunstancia de que entonces la hija era menor de edad.

El TEAC recuerda que cuando se comprueba que el donante no se ha reservado bienes bastantes para pagar sus deudas anteriores a la donación, opera la presunción ex lege del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil (donación en fraude de acreedores). En concreto, la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba.

Sin embargo, dicha presunción no permite a la Administración tributaria tener por acreditada que la participación del donatario en la ocultación responde a su mala fe, pues la presunción del carácter fraudulento de la donación en las circunstancias señaladas en el citado artículo solo se refiere a la participación del donante en el fraude, pero no la mala fe del donatario.

En definitiva, para declarar responsable al donatario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, se deberá acreditar que este ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado, sin que sea válida la remisión al artículo 643 del Código Civil.