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Newsletter Tributario - Noviembre 2019 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La DGT repasa los motivos económicos entendidos como válidos en recientes resoluciones sobre la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a operaciones de reestructuración

Dirección General de Tributos. Consultas V1881-19, de 18 de julio, V2032-19, de 6 de agosto, V2039-19, de 7 de agosto, V2057-19, de 7 de agosto y V2061-19, de 7 de agosto

Recientemente la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a numerosas consultas sobre la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a operaciones de reorganización. En concreto, en muchas de estas resoluciones se analiza si las razones por las que se realizan se pueden calificar como “motivos económicos válidos” a los efectos de ese régimen especial.

A continuación se resumen algunos de estos motivos considerados por la DGT como económicamente válidos:

  1. En operaciones de fusión por absorción, se aceptan como motivos económicos válidos los siguientes:
    • En un supuesto en el que se pretende absorber una entidad en concurso de acreedores, se considera válido que se pretenda con ello garantizar la continuidad de la actividad económica de la entidad concursada y acceder a las líneas de financiación bancarias de las que dispone la entidad absorbente.
    • Simplificar la estructura societaria, con objeto de racionalizar la aplicación de los incentivos fiscales propios del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Frente a ello, se dice que, cuando se absorbe una entidad inactiva con bases imponibles negativas pendientes de compensar, se puede poner en duda la existencia de motivos económicos válidos.

  1. En una operación de aportación no dineraria por dos personas físicas de participaciones en una entidad operativa a una entidad de nueva constitución, se considera válido que ello se haga con la intención de remansar en la entidad holding los dividendos y plusvalías procedentes de las entidades aportadas, para facilitar el acometimiento de nuevas inversiones.
  2. En un canje de valores por dos personas físicas en beneficio de una entidad no residente (holandesa), se consideran como válidos los siguientes motivos:
    • Centralizar la planificación y la toma de decisiones, garantizando una unidad de criterio.
    • Mejorar la gestión de las entidades y disminuir los costes administrativos y de gestión.
    • Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, al constituir un grupo de sociedades.
    • Aumentar la solvencia del grupo y permitir la obtención de nuevas fuentes de financiación.
    • Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales, logando una mayor coordinación y aprovechamiento de recursos, controlando parte de la gestión de las entidades participadas y adoptando políticas de colaboración entre empresas participadas.
    • Dar lugar a una estructura que garantice la subsistencia futura.

 

Impuesto sobre Sociedades

Aunque dos entidades pertenezcan al mismo grupo mercantil, los medios utilizados por una para su actividad no sirven para entender realizada una actividad en la otra, si ambas actividades son diferentes

Dirección General de Tributos. Consulta V2042-19, de 7 de agosto

La entidad A está dedicada a la actividad de diseño, producción y venta de relojes y cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de esta actividad. El socio mayoritario de A pretende constituir una segunda entidad B dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, que no contará con medios materiales y humanos propios para esa actividad. Posteriormente se pretende que las participaciones de A y B se aporten (mediante un canje de valores) a una tercera entidad C.

Se plantea si, dado que A y B formarán parte de un mismo grupo mercantil, B podrá entender que realiza una actividad económica, al tener otra entidad del mismo grupo (A) medios materiales y humanos. La DGT responde que el que ambas entidades formen parte del mismo grupo no implica que los medios materiales y humanos con los que cuenta la entidad A sirvan a la actividad de B, dada la disparidad entre las actividades de una y otra entidad.

 

Impuesto sobre Sociedades

El régimen de neutralidad fiscal se puede aplicar a un canje en el que solo se emiten participaciones con derecho a voto

Dirección General de Tributos. Consulta V2025-19, de 6 de agosto

Una persona física tiene una participación directa en las entidades A y B. La entidad A tiene participaciones con derecho a voto y sin derecho a voto. Se plantea una operación de canje de valores mediante la que la persona física aportaría la totalidad de las participaciones de la entidad B a la entidad A, a cambio de valores representativos del capital social de la segunda. Para ello, la entidad A ampliaría capital mediante la emisión únicamente de nuevas participaciones con derecho a voto.

La DGT permite la aplicación del régimen de neutralidad a esta operación de canje de valores, aunque la entidad beneficiaria del canje solo emita participaciones de la primera clase, siempre que ello le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la entidad adquirida (B).

 

Impuesto sobre Sociedades

Se puede transmitir el beneficio de la libertad de amortización en una operación de aportación no dineraria de rama de actividad

Dirección General de Tributos. Consulta V1810-19, de 11 de julio

La entidad A, dedicada al alquiler de locales y de viviendas, es socia única de la entidad B, dedicada al alquiler de viviendas y sujeta a la aplicación del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento. Se plantea la transmisión de la actividad de arrendamiento de viviendas de la entidad A a la entidad B mediante una operación de aportación no dineraria de rama de actividad.

La DGT concluye que el beneficio de la libertad de amortización, al que se ha estado acogiendo la entidad A, es transmisible a la entidad B mediante la aportación de la rama de actividad, siempre que la entidad adquirente asuma el cumplimiento de los requisitos derivados del mencionado incentivo y vinculados a los elementos patrimoniales que recibe.

 

IRPF

El inicio de una actividad profesional supone la exclusión del régimen de impatriados

Dirección General de Tributos. Consulta V2663-19, de 30 de septiembre

Se analiza el caso de un trabajador acogido al régimen de impatriados que cesa en su actividad laboral y se da de alta como profesional. Se plantea si ello incide en la aplicación del referido régimen especial.

La aplicación de este régimen está sometida, entre otros requisitos, a que el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. Conforme a ello, la DGT concluye que el sujeto debe ser excluido del régimen especial. Dicha exclusión surtiría efectos en el propio período impositivo del incumplimiento.

 

IRPF

Para que no tribute la manutención es requisito imprescindible que el traslado se produzca a un municipio distinto tanto al de residencia del trabajador como al de su centro de trabajo

Dirección General de Tributos. Consulta V2553-19, de 19 de septiembre

La empresa consultante tiene en plantilla varios trabajadores comerciales y técnicos que viajan frecuentemente a las instalaciones de los clientes. Los trabajadores están asignados al centro de trabajo de la compañía, pero prestan sus servicios a distancia desde su domicilio particular (donde habitualmente empiezan y terminan sus viajes de negocio), por lo que no acuden diariamente al centro de trabajo.

En estas circunstancias, se plantean dos cuestiones:

  1. Si están exentas las asignaciones por manutención (dietas), cuando el empleado se desplaza a un municipio distinto del de su residencia habitual por motivos de trabajo.
  2. Si se aplica la exención a esas dietas cuando el empleado se desplaza desde su residencia habitual al centro de trabajo asignado, para participar en reuniones o por otros motivos.

La DGT recuerda que, con carácter general, la exención en las dietas de manutención (al igual que en las de estancia) exige que se realicen desplazamientos a un municipio distinto del que constituye la residencia habitual del empleado y de aquel en el que radica su centro de trabajo. Por este motivo, las dietas indicadas en segundo lugar no estarán exentas en ningún caso y las indicadas en primer lugar solo lo estarán si el municipio al que se desplazan los trabajadores es distinto al del centro de trabajo.

También subraya la DGT que el pagador tendrá que acreditar necesariamente el día y lugar de desplazamiento, así como su razón y motivo.

 

IRPF

El impatriado no tiene que tributar por el rescate de aportaciones a sistemas de pensiones realizadas cuando era no residente

Dirección General de Tributos. Consulta V2358-19, de 10 de septiembre

Una persona física traslada su residencia desde Suiza a España y solicita la aplicación del régimen fiscal especial de impatriados. Mientras estuvo viviendo y trabajando en Suiza, conforme a la normativa de dicho país, se realizaron contribuciones tanto a cargo del trabajador como del empleador para una futura pensión. Al dejar de ser residente en Suiza, ese dinero acumulado se transfiere a una cuenta bancaria especial y puede ser rescatado en forma de pago único sin esperar a la jubilación.

La DGT señala que ese pago único deriva de contribuciones efectuadas con anterioridad al desplazamiento a territorio español, es decir, mientras el contribuyente estuvo trabajando y residiendo en Suiza. Por tanto, esta renta no se considerará obtenida en territorio español y no estará sujeta a tributación por el régimen fiscal especial de impatriados.

 

Impuesto sobre el Patrimonio

La exención de empresa familiar se puede aplicar aunque las remuneraciones no se perciban de la entidad directamente participada

Dirección General de Tributos. Consulta V2067-19, de 8 de agosto

Los consultantes son dos personas físicas que participan en una entidad holding que, a su vez, participa en tres entidades operativas. Estas personas ejercen funciones de dirección en la entidad holding y en una de las entidades operativas, percibiendo una remuneración que es soportada inicialmente por la entidad holding, pero que luego es repercutida a la entidad participada en virtud de un contrato de prestación de servicios entre ambas entidades. Esta remuneración representa más del 50% de la totalidad de los rendimientos de los consultantes.

Cada una de estas personas se plantea aportar sus participaciones en la entidad holding a dos nuevas entidades holding, controladas (cada una de ellas) por cada una de las personas físicas. Las remuneraciones por las funciones de dirección se seguirán percibiendo de la primera entidad holding.

La DGT recuerda que, como ha concluido en anteriores contestaciones, el hecho de que las nuevas entidades holding (es decir, las entidades directamente participadas por las personas físicas después de la aportación no dineraria planeada) no sean las que retribuyan las funciones de dirección, no constituye un impedimento para la aplicación de la exención de empresa familiar del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que se incluyan las oportunas previsiones en la escritura de constitución o en los estatutos sociales.

 

Impuesto sobre el Patrimonio

La inversión en un fondo de capital riesgo puede limitar la exención de empresa familiar

Dirección General de Tributos. Consulta V2582-19, de 20 de septiembre

Se plantea la posibilidad de aplicar la exención de empresa familiar a las participaciones sociales de una sociedad limitada que se plantea invertir en un 5% o más de un fondo de capital riesgo (FCR), que invierte en otras entidades de capital riesgo y que está gestionado por una sociedad gestora.

La referida exención se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que más de la mitad del activo de la entidad no esté constituido por valores. A estos efectos, no se computarán como valores, entre otros, aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
  2. Que la entidad participada no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Conforme a ello, la DGT entiende lo siguiente:

  1. Las participaciones en un FCR tienen naturaleza, en principio, de valores.
  2. Como la participación de la sociedad limitada en el patrimonio del FCR va a ser superior al 5%, ello supondrá la obtención de derechos de voto en la junta de partícipes del FCR en más de un 5%. Por lo tanto, se cumpliría el primero de los requisitos que permiten no incluir esta inversión en el cómputo de los valores.
  3. No obstante, el FCR tiene por objeto la inversión en otras entidades de capital riesgo, por lo que su activo estará compuesto principalmente por valores. Además, estará gestionado por una “gestora”, por lo que carecerá, por su propia naturaleza, de la correspondiente organización de medios materiales y personales necesaria para excluir los valores del cómputo del activo a efectos de valorar si una entidad tiene por objeto principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  4. Por lo tanto, se debe concluir que el FCR tendría como principal actividad la gestión de patrimonio inmobiliario y se incumpliría uno de los requisitos para excluir del cómputo del activo de la sociedad limitada la participación en el FCR.