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Newsletter Tributario - Mayo 2021 | Sentencias

España - 

Derecho de la Unión Europea.- Los rendimientos abonados por un OICVM no establecido se deben tratar igual que los pagados por uno establecido en España, con independencia de su forma jurídica

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 29 de abril de 2021. Asunto C-480/19.

Un contribuyente residente fiscal en Finlandia recibió rendimientos derivados de su inversión en una SICAV luxemburguesa que tenía la naturaleza de organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) según sus estatutos. El órgano equivalente al Tribunal Económico-Administrativo Central de Finlandia concluyó que, debido a las características funcionales y jurídicas de la SICAV, dichas rentas debían tributar como rendimientos del trabajo y no como rendimientos del capital mobiliario, al contrario de lo que habría sucedido si se tratara de rendimientos procedentes de un OICVM residente en Finlandia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) observa que se están tratando de forma distinta dos situaciones comparables (rendimientos de dos tipos de OICVM en el sentido de la Directiva OICVM). Como el Estado finlandés no justifica en el procedimiento que esta diferencia de trato estuviera basada en una razón de interés general, el TJUE declara que una práctica como la descrita es contraria a la libre circulación de capitales.

 

Precios de transferencia. - La Inspección no está obligada a tener en consideración la política de precios de transferencia del grupo si no es posible realizar el ajuste bilateral

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de marzo de 2021

La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que las contribuciones de promotores de planes de pensiones son deducibles, siempre que se cumplan diversos requisitos (imputación fiscal a la persona a la que se vinculen las prestaciones, transmisión irrevocable del derecho a la percepción de las prestaciones futuras y transmisión de la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan las contribuciones). Cuando no se cumplen estos requisitos, las contribuciones no son deducibles hasta que los perceptores no hacen efectivas las prestaciones.

Una entidad española no dedujo sus contribuciones conforme las fue efectuando porque no se cumplían todos los requisitos indicados, hasta que el perceptor (el trabajador) fue haciendo efectivo su plan de jubilación. De acuerdo con ello, los ajustes positivos iniciales a la base imponible por el importe de las contribuciones se compensaron con el ajuste negativo por el mismo importe en el momento en que se pagaron las prestaciones al trabajador.

Se daban, no obstante, las siguientes circunstancias:

a) Hasta una fecha determinada, el trabajador había prestado sus servicios exclusivamente para la entidad española.

b) A partir de dicha fecha, el trabajador fue nombrado presidente de otra entidad del grupo fuera de España, residente en Holanda. Desde entonces, prestaba servicios a ambas entidades.

c) Las aportaciones al plan de jubilación se siguieron realizando en su totalidad por la entidad española.

Por estos motivos, la Inspección negó el derecho a que la entidad española dedujera todo el importe de las contribuciones realizadas; limitando la deducción a la parte de las contribuciones que entendió que remuneraban los servicios prestados para la entidad española.

Aunque en el propio acuerdo de liquidación se reconoció que se debería haber realizado un ajuste bilateral (dado que el gasto se produjo efectivamente), la Inspección no lo realizó finalmente porque este tipo de ajuste, en su opinión, no estaba contemplado en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y los Países Bajos.

Ante esta situación, el contribuyente alegó que se debería haber tenido en cuenta la política de precios de transferencia del grupo empresarial, según la cual la filial española debía obtener un margen neto sobre ventas de plena competencia, de tal forma que, si se negaba la deducibilidad de parte del gasto, se deberían haber ajustado parte de los ingresos para determinar la base imponible definitiva.

Frente a esta alegación, el Tribunal Supremo concluye que la política de precios de transferencia no afecta a los ajustes extracontables, por lo que no procede disminuir los ingresos.

Además, en la sentencia se recuerda la posibilidad del contribuyente de acudir a un procedimiento amistoso para resolver la doble imposición resultante de la regularización practicada, confirmando la imposibilidad para la Administración española de practicar un ajuste bilateral en este caso.

 

Impuesto sobre Sociedades.- La recuperación de valor de las participaciones se puede realizar en la entidad que las haya adquirido y no necesariamente en la que dotó el deterioro

Tribunal Supremo. Sentencia de 6 de mayo de 2021

En el caso enjuiciado, el contribuyente registró determinadas provisiones por depreciación de unas participaciones que, de acuerdo con el artículo 19.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) y la interpretación administrativa, fueron consideradas fiscalmente deducibles. Además, como consecuencia de la ulterior transmisión de dichas participaciones a una entidad vinculada no residente, el contribuyente registró una pérdida que fue fiscalmente deducible.

La Inspección entendió que, en aplicación de dicho artículo, la recuperación del valor de la entidad transmitida debía dar lugar a que, tanto la citada provisión por depreciación de cartera, como la pérdida generada en la transmisión de las participaciones que habían sido previamente deducidas, debían ser objeto de recuperación en sede del contribuyente (aun cuando en ese momento ya no fuera titular de las participaciones, porque habían sido transmitidas).

El criterio de la Inspección fue posteriormente confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional, que se apartó de su propio criterio en dos pronunciamientos previos y acogió la interpretación de la Inspección, por considerar que resultaba respetuosa con la literalidad del artículo 19.6 y con su configuración como norma antielusión, llamada a evitar situaciones de “lavado de ingresos” como consecuencia de la transmisión de participaciones a entidades residentes en otros Estados.

El Tribunal Supremo realiza las siguientes consideraciones:

a) Por un lado, reprocha a la Audiencia Nacional que no haya motivado suficientemente las razones por las que se apartó de sus propios precedentes, soslayando el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente. Y critica, por otro lado, que los órganos administrativos puedan ignorar abiertamente los precedentes judiciales por considerar que contenían un criterio erróneo.

A estos efectos, subraya que tanto la Dirección General de Tributos (en diversas contestaciones a consultas tributarias) como la propia AEAT (en los Manuales Prácticos para la declaración del impuesto), habían mantenido históricamente el criterio aplicado por el contribuyente. Según el tribunal, esos pronunciamientos constituyen auténticos actos propios que no pueden ser desconocidos por la Administración en contra de la confianza legítima de los contribuyentes; situación que, a juicio del tribunal, debió haber sido corregida por la Audiencia nacional.

b) En relación con el fondo del asunto, rechaza que el artículo 19.6 sea una norma antiabuso y que se utilice con el único fin de “mantener o retener la posibilidad de gravamen” en España. Para corregir situaciones de abuso, según el tribunal, el legislador ha establecido precisamente las disposiciones generales antiabuso (i.e. fraude de ley y conflicto en la aplicación de la norma), cuya aplicación obliga a la Administración a cumplir con requisitos procedimentales específicos en aras a garantizar los derechos de los contribuyentes.

Además, rechaza que la interpretación de una norma se haga pivotar sobre un elemento circunstancial, como es el hecho de que el contribuyente hubiera transmitido las participaciones a una entidad vinculada no residente, pues ello puede suponer una discriminación injustificada y contraria a Derecho de la Unión Europea.

En este sentido, el Tribunal Supremo afirma que la forma de evitar una situación de desimposición no puede ser la creación de reglas que generen potenciales situaciones de doble imposición y supongan la invasión de la soberanía fiscal del Estado de residencia del titular (directa o indirectamente) de las participaciones, en contra de lo previsto en los convenios para evitar la doble imposición (que no pueden ser alterados unilateralmente por uno de los Estados que los suscriben sin seguir el procedimiento establecido para ello).

Con base en todos estos razonamientos, el tribunal concluye que la actuación del contribuyente fue correcta.

 

Impuesto sobre Sociedades.-  Para negar la aplicación del régimen especial de neutralidad no es necesario tramitar un expediente de conflicto en la aplicación de la norma

Tribunal Supremo. Sentencia de 31 de marzo de 2021

En el supuesto analizado por el tribunal se había negado la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal a una operación de reorganización. Se plantea ante el tribunal si, para este rechazo, le basta a la Administración apreciar que no concurren motivos económicos válidos en las operaciones o, por el contrario, es necesario tramitar un expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (artículo 15 de la Ley General Tributaria –LGT-).

El Tribunal Supremo concluye que la apreciación de la ausencia de un motivo económico válido, debidamente motivada y sometida al control judicial, permite rechazar la aplicación del régimen especial. Según el tribunal, la cláusula antiabuso incluida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (con origen en el Derecho de la Unión Europea –UE-) opera como lex specialis. No obstante, ello no impide que, cuando los hechos y circunstancias lo requieran, se pueda tramitar el procedimiento del artículo 15 de la LGT.

En cualquier caso, a efectos sancionadores, no bastaría solo con afirmar que no hay motivo económico válido, sino que se debe realizar un razonamiento motivado, en la resolución sancionadora, sobre la culpabilidad en los términos exigidos por la jurisprudencia.

 

Impuesto sobre Sociedades.- El arrendador no puede deducir las retenciones procedentes del alquiler de inmuebles cuyas rentas no se han pagado

Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de marzo de 2021

Se analiza un supuesto en el que el arrendatario no pagó la renta ni practicó, por tanto, la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del arrendador. Sin embargo, el arrendador, aplicando el criterio de devengo y el artículo 17.3 del TRLIS (actual artículo 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), tributó por la renta y dedujo las retenciones debidas, solicitando su devolución al superar el importe de la cuota resultante.   

El referido artículo 17.3 establecía que, cuando no se hubiera practicado retención o se hubiera hecho sobre un importe inferior al debido, el perceptor deduciría de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Este precepto establecía, por tanto, una presunción de que la retención se había practicado efectivamente y sobre la renta correcta.

No obstante, el Tribunal Supremo aclara que esta presunción solo opera cuando realmente se ha producido el pago del alquiler por el arrendatario ya que, si no hay pago, no se puede presumir retención alguna. Por tanto, el arrendador que no percibió ninguna renta por los arrendamientos no podrá deducir retención alguna.

 

IRPF.- En el ámbito penal no se puede presumir que los incrementos injustificados de patrimonio son imputables al ejercicio en el que se detectan

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia de 9 de abril de 2021

A efectos del IRPF, se consideran ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente, así como la declaración de deudas inexistentes. En la norma tributaria se presume que estas ganancias han sido obtenidas en el ejercicio en el que afloran, salvo que el contribuyente pruebe que ha sido titular de los bienes o derechos desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

En esta sentencia se analiza cómo opera esa presunción en el ámbito penal y, en concreto, en relación con la presunción de inocencia.

Según el tribunal, en el ámbito penal, a diferencia del tributario, el contribuyente/acusado no necesita acreditar que los incrementos de patrimonio son de una fecha anterior a la del periodo de prescripción. Es decir, no se puede presumir sin más que los bienes o derechos proceden de operaciones realizadas en el ejercicio en el que afloran, sino que se exigen indicios que corroboren ese primer dato; y para desvirtuar esos indicios basta con que el acusado aporte una explicación alternativa mínimamente razonable que no pueda ser desvirtuada por la acusación.

La duda razonable, en cualquier caso, se ha de resolver a favor del acusado.

 

IRPF.- Se pueden deducir las retenciones no practicadas, aunque el pagador sea una persona o entidad vinculada

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de marzo de 2021

La Ley del IRPF establece que cuando el pagador no practique correctamente la retención o lo haga por un importe inferior al debido “por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta”, el perceptor podrá deducir la cantidad que debió ser retenida.

En el caso analizado en esta sentencia, el perceptor de las rentas tenía una participación del 50% de la entidad pagadora y era su administrador solidario. La Administración entendió que, como los rendimientos eran pagados por una entidad vinculada, el perceptor no tenía derecho a acreditar la retención debida (superior a la practicada).

El Tribunal Supremo concluye en sentido contrario. Según el tribunal:

a) Aunque se trata de una cuestión a resolver caso a caso, la conducta del perceptor, aun siendo administrador o socio de la entidad pagadora, es, en principio, ajena a la del pagador. Dicho de otro modo, la Administración le puede declarar responsable del incumplimiento de la obligación de retener, pero no puede impedir sin más la deducción de las retenciones.

b) No permitir la deducción de las mayores retenciones debidas daría lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración en caso de que esta exigiera también la retención al pagador, o trasladaría la obligación del retenedor al perceptor en el caso de que la Administración la exigiera solo de este último.

 

IRPF.- Las pensiones compensatorias acordadas ante el notario o ante el letrado de la Administración de Justicia reducen la base imponible

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de marzo de 2021

El artículo 55 de la Ley del IRPF establece que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, darán lugar a una reducción en la base imponible del impuesto.

Una interpretación literal del precepto lleva a entender que la reducción solo se puede aplicar cuando las pensiones compensatorias se satisfagan “por decisión judicial". Sin embargo, cuando se aprobó la Ley del IRPF no existía la posibilidad de tramitar un divorcio o separación ante notario o ante un letrado de la Administración de justicia.

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias es también posible cuando estas pensiones sean fijadas en un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o ante notario.

En el supuesto concreto enjuiciado niega la reducción porque la pensión estaba fijada en un acuerdo de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separación o divorcio y porque, además, no se había suscrito por decisión judicial ni ante notario o letrado de la Administración de Justicia.

 

Impuesto sobre el Patrimonio. - Los préstamos participativos concedidos a una entidad exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio no están exentos

Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de marzo de 2021

De acuerdo con el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio (LIP), las participaciones en empresas que cumplan determinadas condiciones (principalmente, que no gestionen un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que el titular o su unidad familiar tengan un determinado porcentaje de participación y ejerzan funciones de dirección) están exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En esta sentencia se analiza el caso de un contribuyente que había consignado sus participaciones en una empresa familiar como exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero que consignó como no exento el préstamo participativo que había concedido a esa misma entidad. Tras presentar su autoliquidación, solicitó su rectificación porque entendía que el préstamo participativo era equivalente a una participación en el capital de una entidad exenta, por lo que también debía estar exento del impuesto.

Tras un análisis de las características propias de los préstamos participativos, el Tribunal Supremo concluye que no son valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad, sino de la cesión a terceros de capitales propios, aunque se equiparen al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de una sociedad.

Por tanto, según el tribunal, los préstamos participativos no están exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

ITPAJD. - Las comunidades de bienes no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de abril de 2021

Se plantea si las comunidades de bienes son sujetos pasivos de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) por la adquisición de un inmueble; y, en tal caso, si se puede derivar la responsabilidad de dicha deuda en los comuneros.

El artículo 35.4 de la LGT establece que las comunidades de bienes tendrán la consideración de obligados tributarios “en las leyes en que así se establezca”. Como señala el Tribunal Supremo, ninguna ley establece la condición de obligado tributario de las comunidades de bienes en relación con el AJD (al contrario de lo que ocurre con la modalidad de operaciones societarias del ITPyAJD).

Por tanto, las comunidades de bienes no son sujetos pasivos de dicha modalidad y, en consecuencia, no es posible declarar responsables a los cotitulares en relación con una deuda tributaria de la que la comunidad de bienes no es ni puede ser sujeto pasivo.

 

Tasas locales.- Las limitaciones a la potestad tributaria de los Estados miembros no son aplicables a las tasas por utilización o aprovechamiento especial del dominio público local a pagar por las compañías del sector de la telefonía fija e internet

Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de abril de 2021

Tal y como ya comentamos en nuestra Newsletter de febrero de 2021, el TJUE dio respuesta (en su sentencia de 27 de enero de 2021) a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español, sobre la aplicación de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización), a la tasa exigida por un ayuntamiento a un operador de telecomunicaciones. El importe de esta tasa se determinaba exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por la compañía.

Ahora el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación en el que se plantearon las referidas cuestiones prejudiciales y, a la vista del criterio del TJUE, concluye que las limitaciones a la potestad de los Estados miembros derivadas de los artículos 12 y 13 de la Directiva de autorización, no rigen para las tasas por utilización o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías del sector de la telefonía fija e internet.

 

Plusvalía municipal.- La diferencia entre los precios de transmisión y compra de los terrenos refleja la capacidad económica susceptible de ser gravada por la plusvalía municipal, aunque no sean de mercado

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 10 de diciembre de 2020

Se analiza el caso de una entidad que, en el marco de su liquidación, transmitió una unidad productiva, de la que formaban parte unos inmuebles, mediante subasta. Como consecuencia de la transmisión, se devengó el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Por aplicación de las reglas de determinación de la base imponible del impuesto, resultaba una cuota a pagar, a pesar de que el precio de transmisión de los terrenos era inferior a su precio de adquisición.

En primera instancia, el juzgado dio la razón al ayuntamiento con base en que, a efectos de comprobar la existencia de un incremento de valor de los terrenos, se ha de atender al valor real de mercado de estos en el momento de su venta y no al precio acordado por las partes.

Sin embargo, en recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía falla a favor de la entidad, al considerar que la diferencia entre los precios de venta y de compra recogidos en las escrituras refleja la verdadera capacidad económica susceptible de ser gravada por el impuesto. De otro modo, apunta el tribunal, esta capacidad económica “resultaría avasallada” si la entidad recurrente, además de tener que vender los terrenos por un precio más bajo al de su valor real de mercado como consecuencia de su liquidación, tuviera que hacer frente a una cuota de la plusvalía municipal calculada según las reglas del impuesto.

 

Canon hidráulico.- El Tribunal Supremo anula el canon hidráulico para los ejercicios 2013 y 2014

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de abril de 2021

El Tribunal Supremo ha declarado nulas determinadas disposiciones del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica (canon hidráulico).

Dicho real decreto entró en vigor en 2015, pero imponía el deber de autoliquidar el canon correspondiente a los años 2013 y 2014. Por esta razón, el Tribunal Supremo ha declarado nulas la disposición transitoria segunda y un párrafo de la adicional primera, en tanto que imponen una obligación fiscal con efecto retroactivo máximo (es decir, en relación con periodos íntegramente concluidos a su entrada en vigor) y, además, sin ninguna previsión legal que lo habilite.

 

Procedimiento de gestión.- Los órganos de gestión no pueden comprobar la aplicación de regímenes tributarios especiales

Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de marzo de 2021

Los órganos de gestión de la Administración tributaria iniciaron un procedimiento de comprobación limitada a un colegio profesional. Este organismo tributaba conforme al régimen especial de entidades parcialmente exentas. El contribuyente recurrió la liquidación emitida alegando que el órgano de gestión no tenía competencia para realizar esa comprobación, porque, de acuerdo con el artículo 141 de la LGT, corresponde a la inspección la comprobación del cumplimiento de los requisitos de los regímenes tributarios especiales.

El Tribunal Supremo confirma la posición del contribuyente y afirma que el artículo 141 de la LGT establece una reserva legal en virtud de la cual corresponde en exclusiva a los órganos de inspección la comprobación de las entidades parcialmente exentas y, en general, de las que tributen conforme a regímenes tributarios especiales (artículos 47 a 129 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Según el tribunal, la normativa es clara a este respecto y no admite excusas ni evasivas, ni permite interpretaciones sistemáticas.

 

Procedimiento de gestión.- Un procedimiento de gestión que se inicia solo para interrumpir la prescripción no produce ese efecto

Audiencia Nacional. Sentencia de 15 de marzo de 2021

En junio de 2012, la Administración tributaria notificó al contribuyente una comunicación de inicio de procedimiento de verificación de datos. En la notificación se le requería determinada documentación para aclarar discrepancias en relación con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. El procedimiento de verificación finalizó sin liquidación provisional.

En este procedimiento de verificación de datos, se dan las siguientes circunstancias:

a) Su inicio se produjo en junio de 2012, es decir, apenas un mes antes de que se consumara la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2007 (que se habría producido en julio de 2012).

b) La mayor parte de la documentación solicitada ya obraba en poder de la Administración.

c) El procedimiento finalizó sin que el obligado tributario hubiera aportado toda la documentación que le había sido requerida, con una notificación en la que se decía solamente que se habían aclarado las incidencias que habían llevado a iniciar el procedimiento, sin necesidad de regularizar la situación del contribuyente.

Posteriormente (después de julio de 2007), se inició un procedimiento de inspección en el que se incluía, entre otros, el año 2007. Dicho procedimiento finalizó con una liquidación en la que se regularizaban algunos aspectos del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio 2007.

La Audiencia Nacional concluye en esta sentencia que, a la vista de las circunstancias citadas anteriormente, el procedimiento de verificación de datos estuvo encaminado únicamente a interrumpir la prescripción. Por tanto, concluye que el ejercicio 2007 estaba prescrito cuando se inició la inspección y, conforme a ello, anula la liquidación de este ejercicio.

 

Procedimiento de inspección.- Con la redacción anterior de la LGT, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpía la prescripción del procedimiento de inspección y suspendía la del procedimiento sancionador

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de abril de 2021

En marzo de 2007 se inició un procedimiento de inspección para revisar el Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2003 y 2004) de una entidad. En mayo de 2008 se suspendió la tramitación del procedimiento por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, ante la existencia de indicios de delito. En noviembre de 2009 se notificó a la Administración el archivo de la causa penal y se reanudaron las actuaciones de inspección. Teniendo en cuenta las dilaciones e interrupciones justificadas del procedimiento, el plazo máximo de las actuaciones de inspección finalizaría en marzo de 2010. No obstante, el acuerdo de liquidación se notificó en abril de 2010.

El artículo 150 de la LGT establece que la consecuencia de que la Administración exceda el plazo máximo de duración del procedimiento inspector es que se entiende que las actuaciones no han interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. La aplicación de este precepto al caso analizado llevaría a concluir que, cuando se notificó el acuerdo de liquidación en abril de 2010, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.

Sin embargo, la Administración se opuso a esta conclusión porque entendió que el artículo 180 de la LGT vigente al tiempo de las actuaciones establecía una excepción a esta regla general para los casos en que se apreciaban indicios de delito y se remitía el expediente al Ministerio Fiscal. Dicho artículo 180 establecía una “suspensión” del cómputo de la prescripción hasta la resolución del procedimiento por la jurisdicción penal y no una interrupción de dicho cómputo. Conforme a ello, no resultaba aplicable el efecto que establece el artículo 150 de la LGT para los casos en que se supera el plazo máximo de duración de las actuaciones, porque dicho artículo se refiere a la interrupción del procedimiento y no a su suspensión.

El Tribunal Supremo concluye, sin embargo, que el artículo 180 de la LGT solo era aplicable al procedimiento sancionador (porque se ubica entre los preceptos que regulan la potestad sancionadora) y no suponía, por tanto, una excepción a las reglas que rigen el procedimiento de inspección. Conforme a ello, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal en el procedimiento de inspección tiene exclusivamente los efectos que establecía el artículo 150 de la LGT: se consideraba una interrupción justificada del procedimiento y permitía ampliar la duración de las actuaciones de 12 a 24 meses, pero nada más.

 

Procedimiento de inspección.- Si se inicia un procedimiento inspector antes de finalizar otro con el que existe conexión material, el procedimiento inspector es único y la duración se contará desde el inicio del primer procedimiento

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de diciembre de 2020

Los hechos del litigio son los siguientes:

  • El 8 de octubre de 2010 se inició un procedimiento de inspección del IRPF correspondiente al ejercicio 2009.
  • El 23 de mayo de 2012 la Inspección incoó actas de conformidad. La liquidación se entendió producida y notificada un mes después.
  • El 29 de mayo de 2012 (antes de que se entendiese producida la liquidación) Hacienda comunicó el inicio de una nueva inspección por el IRPF de 2007 y 2008.
  • El 29 de mayo de 2013 se notificó el acuerdo de liquidación del IRPF de esos dos ejercicios 2007 y 2008.  

El contribuyente defendió que, realmente, los dos procedimientos formaban parte de un único procedimiento de inspección, por lo que se excedió el plazo máximo de duración de las actuaciones, con la consecuencia de que nada de lo actuado había interrumpido la prescripción.

El Tribunal Supremo admite que Hacienda puede iniciar un procedimiento de inspección antes de que termine un previo que ya estuviera en curso. No obstante, precisa que, aunque “formalmente” los procedimientos sean distintos, el nuevo procedimiento se entenderá inserto en el anterior (y existirá, por tanto, un único procedimiento), salvo que la Administración justifique de manera suficiente la falta de conexión entre los conceptos, tributos o ejercicios objeto de regularización en cada caso.

Dado que, en el caso analizado, la Inspección no justificó la desconexión entre ambos procedimientos, el tribunal confirma el criterio del contribuyente y concluye que cuando se emitió la segunda liquidación el IRPF de 2007 estaba prescrito.

 

Derivación de responsabilidad.- Los menores de edad no pueden ser declarados responsables por colaborar en la ocultación de bienes

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de marzo de 2021

Un contribuyente donó a su hija (entonces menor de edad), representada por su padre, la nuda propiedad de la vivienda familiar. La Administración declaró responsable solidaria a la hija menor de las deudas tributarias de su progenitor, al entender que había colaborado de manera consciente y voluntaria en el vaciamiento del patrimonio de este con la finalidad de ocultar bienes que la Administración podría hacer efectivos para el cobro de las deudas.

La Audiencia Nacional dio la razón a la Administración, centrando la discusión en el presupuesto objetivo de la responsabilidad, esto es, en el vaciamiento patrimonial y el beneficio que obtuvo la menor con la donación, con independencia de que tuviera que actuar representada por su padre.

El Tribunal Supremo, sin embargo, entiende que la Audiencia Nacional confunde la capacidad jurídica de la menor, como titular de derechos y obligaciones (que es lo que le permitió adquirir la nuda propiedad de la vivienda), con su capacidad de obrar. A juicio del tribunal, lo fundamental es que el presupuesto de la responsabilidad que se declara exige una conducta dolosa, realizada con la finalidad de defraudar a Hacienda, algo que los menores no pueden hacer al carecer de capacidad de obrar y ser inimputables por ministerio de la ley.

El tribunal afirma ser consciente de que esta doctrina podría ser malentendida como una especie de habilitación a que se abriera una vía defraudatoria, por lo que advierte que su sentencia no prejuzga la validez de los negocios jurídicos efectuados ni impide que la Administración inicie las acciones oportunas para rescindir civilmente el negocio jurídico o para emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás se podría encontrar un menor de edad.

 

Derivación de responsabilidad.- En los actos de derivación de responsabilidad tributaria es imprescindible detallar la imputación de los pagos efectuados por el deudor principal

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de marzo de 2021

La Administración declaró responsable subsidiario al administrador por las deudas tributarias pendientes de la sociedad. Sin embargo, en el acto de derivación no se detallaron las deudas ni se identificó cómo los pagos hechos por la sociedad se imputaban a dichas deudas, extinguiéndolas.

Se plantea (i) qué requisitos formales deben reunir los actos de derivación de responsabilidad tributaria y, en particular, si es necesario detallar la imputación de pagos cuando existan varias deudas tributarias pendientes, y (ii) si el cumplimiento de esos requisitos formales es necesario también cuando el declarado responsable es el administrador de la sociedad y es posible presumir que conoce el contenido de las liquidaciones por las que se deriva responsabilidad.

El Tribunal Supremo responde a la primera pregunta concluyendo que, entre los requisitos formales que deben reunir los actos de derivación de responsabilidad tributaria, está el que se detalle la imputación de los pagos efectuados por el deudor principal cuando existan varias deudas pendientes de pago.

En cuanto a la segunda cuestión, el tribunal admite que la posibilidad de entender subsanado el incumplimiento de estos requisitos formales se debe analizar caso por caso, sin que sea posible contestar de forma genérica. Sin embargo, rechaza que este defecto pueda quedar subsanado por el mero hecho de que el responsable sea el administrador de la sociedad o por la posibilidad de solicitar la prueba de las imputaciones en los recursos administrativos o judiciales contra la declaración de responsabilidad.

 

Derivación de responsabilidad.- El principio de buena administración exige que las dilaciones se motiven en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de marzo de 2021

En un procedimiento de derivación de responsabilidad se solicitó ampliación del plazo para formular alegaciones, lo que fue concedido por la Administración. Posteriormente, el sujeto pretendió que el procedimiento estaba caducado, sin restar del cómputo del plazo del procedimiento ese mayor plazo de alegaciones. El TEAR de Extremadura negó esta pretensión, porque ese mayor plazo se concedió en atención a la solicitud del responsable, por lo que la dilación producida no era atribuible a la Administración.  

El Tribunal Supremo concluye en favor del responsable porque en el acuerdo de derivación de responsabilidad no se motivaba de forma expresa cuáles eran las dilaciones no imputables a la Administración, incumpliendo así con el principio de buena administración. Esta exigencia de motivación, según el tribunal, no se satisface cuando las dilaciones se justifican posteriormente en vía revisora, porque lo contrario generaría indefensión al recurrente.