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Newsletter Tributario - Mayo 2019 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La retribución de los administradores debía estar prevista con certeza en los estatutos para ser deducible (al menos con la normativa previa a la ley actual del impuesto)

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 9 de abril de 2019

La inspección rechazó la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución satisfecha a los administradores de la sociedad, en la medida en que consideraba que en los estatutos se había fijado un sistema retributivo que no permitía conocer su importe con certeza.

El TEAC concluye que para que las retribuciones a los administradores tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades es necesario que en los estatutos conste el carácter retribuido del cargo de administrador y que la retribución se establezca con “certeza” (es decir, que se precise el concreto sistema retributivo en los estatutos).

En caso de que el sistema elegido sea una participación en los beneficios de la sociedad (tal y como ocurre en el caso planteado), el TEAC considera que es necesario que se determine perfectamente en los estatutos el porcentaje de los beneficios a remunerar, no siendo suficiente la fijación de un límite máximo de esa participación.

Por el contrario, el TEAC considera que se ha de admitir la deducibilidad del gasto si se estipula en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad (siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación).

La resolución, no obstante, se refiere a períodos previos a la entrada en vigor de la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la que se ha introducido expresamente una referencia a la deducibilidad de las retribuciones que nos ocupan.

 

IVA

Es preciso acreditar la utilización o explotación efectivas de un servicio para determinar la sujeción a IVA

Tribunal Económico-Administrativo Central.  Resolución de 28 de marzo de 2019

La Ley de IVA contiene una “cláusula de cierre” en las reglas de localización de los servicios. En virtud de esta cláusula, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) ciertos servicios, cuando sean utilizados o explotados efectivamente en el TAI (aunque, conforme a las referidas reglas de localización, no se entiendan realizados en la Comunidad Europea).

El TEAC ha concluido en una reciente resolución que para aplicar esa cláusula de cierre es necesario que el destinatario de los servicios cuya localización se discute los utilice en operaciones que se deban, a su vez, considerar localizadas en el TAI.

En este sentido, si la Administración no acredita que los servicios prestados han sido utilizados en España en los términos indicados, se deberá concluir que no existe sujeción al IVA en el TAI.

 

IVA/ITPAJD

Los conceptos de “unidad económica autónoma”, en IVA, y de “totalidad del patrimonio empresarial”, en ITPAJD, deben ser equiparados

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de marzo de 2019

Un contribuyente transmitió un complejo industrial destinado a la comercialización de arroz. Este complejo constituía una “unidad económica autónoma” pero no todo el patrimonio empresarial del sujeto. Conforme a ello, el sujeto entendió que la transmisión no estaba sujeta a IVA (porque se trataba de la transmisión de una “unidad económica autónoma”) pero sí lo estaba a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), porque la operación se había documentado en escritura pública y el acto era inscribible.

La Administración regularizó la situación tributaria del contribuyente porque entendió que la operación estaba sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), con base en lo establecido en el artículo 7.5 del texto refundido de la ley del ITPAJD, que dispone que están sujetas a TPO las entregas de inmuebles que formen parte de la transmisión de la “totalidad de un patrimonio empresarial” cuando no queden sujetas a IVA.

Es decir, la Administración equiparaba los conceptos de “unidad económica autónoma” y “totalidad de un patrimonio empresarial” utilizados en las normativas de IVA y de ITPAJD, respectivamente.

El TEAC confirma este discutible criterio administrativo porque, en su opinión, no cabe una interpretación literal de la normativa sino conforme con el que (entiende el tribunal) es su espíritu: la coordinación necesaria entre el IVA y el TPO de forma que toda operación de transmisión de inmuebles quede sujeta siempre a uno de los dos tributos.

 

Procedimiento administrativo

Es correcta la notificación al contribuyente aunque este hubiese designado un representante para recibir notificaciones

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 9 de abril de 2019

Un contribuyente había apoderado a una sociedad como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos. Dicho poder fue inscrito en el Registro de apoderamientos de la AEAT.

Posteriormente, se notificó en la sede electrónica del contribuyente (pero no del representante) un acuerdo de imposición de sanción. Transcurridos diez días sin que se hubiese accedido a su contenido, el referido acuerdo se entendió notificado. La posterior reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid fue inadmitida por extemporánea.

En el posterior recurso de alzada, el TEAC concluye que la notificación practicada en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada del obligado tributario es correcta, porque la Administración no está obligada a realizar la notificación al representante cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio. En estos procedimientos, según el TEAC, la Ley General Tributaria (LGT) faculta a la Administración a acudir indistintamente (sin orden de prelación) a cualquiera de los lugares relacionados en el artículo 110.2 de la LGT.

 

Procedimiento de inspección

El plazo para dictar una segunda liquidación se computa desde que la inspección recibe la resolución de retroacción de actuaciones

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 23 de abril de 2019

La cuestión controvertida en esta resolución es la determinación del dies a quo del plazo para la finalización de las actuaciones de inspección en los casos en que mediante resolución administrativa o judicial se ordena la retroacción de actuaciones por defectos formales.

El TEAC concluye que el plazo previsto en el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (antiguo artículo 150.5 de la LGT) para la retroacción de actuaciones de inspección en caso de vicios formales se debe computar desde que la resolución que ordena la retroacción sea recibida por la Dependencia de Inspección competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales de la AEAT.

 

Procedimiento de inspección

No cabe recusar al inspector actuario que haya sido perito en el procedimiento penal previo

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 9 de abril de 2019

En un procedimiento penal se absolvió a un contribuyente de la comisión de un delito fiscal. Como consecuencia de lo anterior, se devolvieron las actuaciones a la AEAT para que prosiguiese con la inspección iniciada. El inspector actuario de este procedimiento de comprobación fue el mismo que había declarado como perito en el procedimiento penal. El referido procedimiento de inspección finalizó mediante el correspondiente acuerdo de liquidación que fue recurrido por el obligado tributario ante el TEAC.

El TEAC desestima la reclamación y, entre otras, concluye que no cabe recusar al inspector actuario por el hecho de haber sido perito en el procedimiento penal. Afirma el TEAC que no cabe extender las causas de recusación previstas para los peritos en la entonces vigente Ley 30/1992 (como por ejemplo, la “enemistad manifiesta”) a los inspectores actuarios.

Por otro lado, el TEAC considera que la falta de inclusión en el expediente administrativo de las actuaciones penales no genera ninguna indefensión al contribuyente, en la medida en que el obligado tributario tiene acceso en todo momento a dicho expediente.

 

Procedimiento de recaudación

El plazo para dictar un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad tras la anulación de uno anterior es de seis meses

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 20 de marzo de 2019

Se plantea al TEAC cuál es el plazo del que dispone la Administración para dictar un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad, tras haber acordado un TEAR la retroacción de las actuaciones y la anulación del primer acuerdo.

El TEAC concluye que resulta aplicable el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria (LGT) y no el previsto en su artículo 150.5 -actual 150.7-, que solo es aplicable a los procedimientos de inspección y no a los de recaudación. Este plazo ha de ser computado desde que la resolución del TEAR haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la ejecución.

El incumplimiento del anterior plazo, según el TEAC, produce la caducidad del procedimiento de recaudación, con las consecuencias inherentes a ello.

 

Procedimiento de recaudación

Las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento efectuadas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser desestimadas de plano

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 24 de abril de 2019

Una empresa que se encontraba en fase de liquidación y disolución solicitó el aplazamiento de una deuda tributaria aduciendo que tenía dificultades transitorias de tesorería. Dicha solicitud fue desestimada por la Administración porque (i) el hecho de que la sociedad se encuentre en fase de liquidación y disolución conlleva que las dificultades de tesorería sean estructurales (y no transitorias); y, además, (ii) la compañía tenía otras deudas en periodo ejecutivo.

El TEAR de Andalucía estimó la reclamación del contribuyente. Afirmaba el TEAR que la solicitud de aplazamiento no debió ser desestimada sin analizar antes la documentación aportada por el contribuyente (en la medida en que de ella se podía derivar la existencia de activos que podían asegurar la acción de cobro de la Administración).

En el posterior recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el TEAC ha confirmado lo que decía la AEAT y fijado como criterio que las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudios específicos de las dificultades económicas alegadas, porque se trata de dificultades estructurales.

 

Procedimiento sancionador

No declarar rentas de las que no se informa en los datos de Hacienda puede ser sancionable

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 3 de abril de 2019

Anualmente los contribuyentes del IRPF tienen acceso a los datos de los que dispone la Agencia Tributaria sobre las rentas obtenidas. No obstante, esos datos pueden ser incompletos y, en ocasiones, erróneos.

En esta resolución, el TEAC fija como criterio que en los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la AEAT en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

Se debe recordar que la imposición de sanciones no puede ser automática. No basta que se constate que el sujeto ha cometido (objetivamente) una infracción, sino que se debe confirmar que el sujeto ha sido culpable y esa culpabilidad debe ser objeto de una especial motivación.