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Newsletter Tributario - Marzo 2020 | Sentencias

España - 

Libertad de establecimiento

Un impuesto progresivo sobre el volumen de negocios que afecta más a las filiales de grandes empresas extranjeras no se opone a la libertad de establecimiento

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de marzo de 2020. Asuntos C-75/18 y C- 323/18

Se plantea si la libertad de establecimiento es compatible con los impuestos húngaros sobre el volumen de negocios en los sectores del comercio al por menor y de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta que los sujetos pasivos extranjeros pagan conforme a unos tipos de gravamen superiores a los aplicables a los sujetos de titularidad nacional (que pueden, incluso, llegar a estar exentos).

En esta sentencia, el TJUE concluye que:

  1. La tributación progresiva basada en el volumen de negocios es aceptable.
  2. Se trata de un criterio neutro de determinación de la cuota tributaria y, además, es un indicador pertinente de la capacidad contributiva del sujeto.
  3. Ello conduce de facto a que se grave en menor medida a personas físicas o a personas jurídicas nacionales que a personas jurídicas no residentes. Pero esta diferencia de trato no es, por sí sola, discriminatoria, porque la norma no distingue entre los sujetos pasivos en función del lugar en el que estén domiciliados, sino exclusivamente en función de su volumen de negocios.
  4. Por lo tanto, la libertad de establecimiento no se opone a la normativa que establece ambos impuestos.

El tribunal analiza otras cuestiones de interés relacionadas con la cuestión principal:

  1. En el asunto relativo al impuesto sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor, el tribunal remitente planteaba si era compatible con el principio de prohibición de ayudas estatales una normativa que concedía una exención fiscal a una parte de los operadores del mercado.
       
    El tribunal inadmite esta cuestión prejudicial porque, aunque la existencia de una exención que es disfrutada en la práctica solo por determinados sujetos pudiera ser calificada como ayuda estatal, el impuesto es de carácter general, sin que se destine específicamente a financiar una ventaja para una categoría particular de sujetos pasivos.
  2. En lo que se refiere al asunto relativo al impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones, el tribunal remitente planteaba si dicho impuesto se puede entender incompatible con la Directiva de IVA.
        
    El TJUE recuerda que para concluir que un impuesto sobre el volumen de negocios grava la circulación de bienes y servicios e incide en las transacciones comerciales de manera incompatible con la Directiva, se deben verificar si concurren las cuatro características del IVA: (i) aplicación con carácter general, (ii) determinación de la cuota en proporción a la contraprestación, (iii) percepción del impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, y (iv) existencia de un sistema de deducción de los importes abonados en las etapas anteriores.
         
    Según el tribunal, el impuesto controvertido no cumple con las características tercera y cuarta, pues su cuota no se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y no se prevé un mecanismo similar al del derecho a deducir el IVA. Por lo tanto, el impuesto no es incompatible con la Directiva de IVA.

 

Libertad de establecimiento

La libertad de establecimiento no se opone a una normativa que impide deducir las pérdidas fiscales a una sociedad que traslada su residencia fiscal a otro Estado miembro

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 27 de febrero de 2020. Asunto C-405/18

Una sociedad neerlandesa sufrió pérdidas en los Países Bajos. Tras constituir una sucursal en la República Checa, trasladó su sede de dirección efectiva y su residencia fiscal a este territorio, pero conservando su domicilio social en Países Bajos. Una vez realizado el traslado, solicitó a la administración tributaria checa poder deducir las pérdidas generadas en los Países Bajos, lo que fue denegado sobre la base de que ni la legislación checa ni el convenio de doble imposición vigente permitían el traslado de pérdidas de un Estado a otro.

El TJUE concluye, en primer lugar, que los traslados de dirección efectiva de un Estado a otro se incluyen en el ámbito protegido por la libertad de establecimiento. No obstante, entiende que el Estado miembro al que una sociedad traslada su sede de dirección efectiva no puede estar obligado a considerar las pérdidas sufridas antes de ese traslado, referidas a períodos impositivos en los que ese Estado miembro carecía de competencia fiscal respecto a dicha sociedad. Además, pese a que las sociedades residentes en ese Estado miembro que han sufrido pérdidas sí tienen derecho a su aprovechamiento, no se puede apreciar una discriminación contraria al derecho de la Unión Europea, porque las situaciones no son comparables.

 

Libre prestación de servicios

La libre prestación de servicios se opone a una normativa que establece un régimen sancionador más gravoso para prestadores establecidos en otros Estados miembros

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de marzo de 2020. Asunto C-482/18

La Administración tributaria húngara entendió que una entidad ejercía una actividad comprendida en el ámbito de aplicación de la ley relativa al impuesto sobre la publicidad, por lo que se debía haber dado de alta en esa actividad y haber cumplido con ciertas obligaciones de información. Como consecuencia de la falta de cumplimiento de la normativa, se impuso una sanción. En los días siguientes, se impusieron cuatro nuevas sanciones, siendo el importe de cada una de ellas igual al triple del importe de la sanción impuesta con anterioridad.

El TJUE resuelve diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el juez nacional:

  1. En primer lugar, el tribunal concluye que el hecho de que los prestadores de servicios ya registrados fiscalmente en Hungría estén exentos de la obligación de registro e información a efectos del referido impuesto no constituye realmente una diferencia de trato que pueda suponer una restricción a la libre prestación de servicios, por cuanto el objetivo de la norma es que quienes sean sujetos pasivos del impuesto estén registrados a efectos tributarios en Hungría.
  2. En segundo lugar, se plantea si el régimen sancionador es contrario al principio de libre prestación de servicios, teniendo en cuenta que el régimen sancionador de los prestadores establecidos en Hungría por incumplimiento de obligaciones de registro e información similares da lugar a sanciones notablemente inferiores, que no se incrementan ni en las mismas proporciones ni en plazos tan breves.
             
    El tribunal declara que, desde un punto de vista formal, este régimen sancionador se aplica indistintamente a todos los sujetos pasivos que incumplen su obligación de informar, con independencia del Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos. Sin embargo, lo cierto es que la forma de imposición de las sanciones es más gravosa en el caso de los no establecidos. Por ello, se debe concluir que el referido régimen sancionador constituye una restricción a la libre prestación de servicios que no se puede justificar por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario húngaro, ni por razones relativas a la garantía de la eficacia de los controles fiscales y del cobro del impuesto.

 

IRPF

La prescripción del derecho a comprobar la exención por reinversión en vivienda habitual se inicia desde el incumplimiento de las condiciones para su aplicación

Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de febrero de 2020

La Ley del IRPF regula una exención para la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual, siempre que el precio obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un plazo máximo que finaliza a los dos años de la venta de la primera. En caso de incumplimiento, la Ley establece que el contribuyente deberá realizar una autoliquidación complementaria imputando la ganancia patrimonial que en un primer momento quedó exenta en el año de la venta.

Se plantea cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar: si (a) el día en que termina el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ejercicio en el que se aplicó la exención (el ejercicio de la venta), o (b) el día en que finaliza el plazo para presentar la declaración complementaria por el incumplimiento de los requisitos de la exención.

El Tribunal Supremo concluye que el plazo de prescripción no se inicia hasta que no finaliza el plazo de presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento (plazo que la Ley fija para la presentación de la declaración complementaria) puesto que, hasta entonces, la Administración no puede iniciar ninguna actuación de regularización tributaria de la exención aplicada.

 

Actos Jurídicos Documentados

La modificación de créditos hipotecarios que no solo afecte al tipo de interés o al plazo de amortización está exenta de AJD

Tribunal Supremo. Sentencias de 4 de marzo y de 26 de febrero de 2020

La normativa reguladora del ITPyAJD prevé una exención para las escrituras de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifiquen las condiciones del tipo de interés y/o el plazo de amortización. Como anticipamos en nuestra Alerta de 9 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo reitera en estas dos sentencias el criterio sentado en su sentencia de 13 de febrero de 2019, concluyendo que la exención de AJD prevista para la modificación de créditos hipotecarios que afecten al tipo de interés o al plazo de amortización resulta aplicable aunque en la escritura se modifiquen otras cláusulas.

Además, insiste de nuevo en que la base imponible de las novaciones sujetas a AJD se debe limitar al contenido valuable de las cláusulas que se modifican y no necesariamente a la totalidad de la deuda hipotecaria pendiente. A este respecto, y como aspecto novedoso en la sentencia, el Tribunal Supremo parece que también se refiere a la obligación de la Administración Tributaria de calcular, en estos casos, cuál debe ser este contenido valuable concreto en cada modificación particular (y la correspondiente base imponible). En caso contrario, no podría proceder a la exigencia del pago del impuesto.

 

Impuesto sobre Actividades Económicas

La asignación de categorías a las calles de un municipio debe estar debidamente motivada

Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 14 de octubre de 2019

La cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se determina mediante la aplicación, entre otros, de un coeficiente de situación que depende de la categoría asignada a la calle donde se realice la actividad económica.

En el caso que está en el origen de esta sentencia, una entidad había impugnado la liquidación del IAE con base en la falta de motivación de la categoría asignada a la calle donde desarrollaba su actividad. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirma la nulidad del anexo de la ordenanza fiscal del impuesto en la que se recogían las categorías de las calles del municipio, tras constatar que estas no se encontraban debidamente motivadas.

 

Opciones tributarias

No aplicar un beneficio fiscal en una autoliquidación no supone el ejercicio de una opción tributaria

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sentencias de 10 y 16 de octubre de 2019

En los casos analizados en estas sentencias, los contribuyentes presentaron, en el plazo legalmente establecido, su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades sin consignar en su autoliquidación la deducción por actividades de investigación y desarrollo, en relación con la cual cumplían con todos los requisitos previstos en la norma.

Transcurrido el plazo voluntario de declaración del impuesto, y advertido ese error, solicitaron la rectificación de sus autoliquidaciones a efectos de aplicar la referida deducción. La Administración Foral de Guipúzcoa rechazó la solicitud sobre la base de que la falta de aplicación de la deducción en la autoliquidación presentada en período voluntario suponía el ejercicio de una opción tributaria que no se podía modificar una vez transcurrido ese período. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa confirmó este criterio.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco concluye en sentido contrario y realiza dos importantes consideraciones:

  1. Para que exista una opción ha de haber una declaración formal y expresa del contribuyente en favor de alguna de las alternativas previstas en la norma. Por lo tanto, no se puede entender ejercitada una opción tácita o implícitamente cuando el contribuyente no consigna en su autoliquidación un determinado beneficio fiscal al que tiene derecho.
  2. La norma no establece un plazo para el ejercicio de las opciones tributarias, sino el régimen de modificación o rectificación de las opciones no ejercitadas. Atendiendo a esta distinción, nada se opone a que el contribuyente, dentro del plazo de rectificación de autoliquidación, solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación de una deducción omitida en su autoliquidación.

 

Procedimiento de gestión

La liquidación que deriva de un procedimiento de gestión que no es el adecuado es nula y no interrumpe la prescripción

Tribunal Supremo. Sentencia de 6 de febrero de 2020

Se plantea si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión (en este caso, el procedimiento de verificación de datos en lugar del de comprobación limitada) constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

El Tribunal Supremo confirma que las liquidaciones emitidas como consecuencia de procedimientos inadecuados son nulas de pleno derecho y, por tanto, no interrumpen la prescripción.

El tribunal se remite al criterio establecido en la sentencia de 2 de julio de 2018 (recurso de casación 696/2017), resumida en nuestra Alerta Tributario 13-2018 y recuerda que el procedimiento de verificación de datos tiene alcance limitado, motivo por el que su utilización en supuestos en los que no procede legalmente, provoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación.

 

Procedimiento de inspección

Las actas con acuerdo no pueden ser utilizadas como prueba autónoma, sino como medio para confirmar el resto de pruebas

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de febrero de 2020

Se plantea si el acta con acuerdo que suscribe un contribuyente con una Administración tributaria en relación con un determinado impuesto se puede hacer valer ante otra Administración tributaria en relación con otro impuesto como prueba de los hechos en los que se basa y de la intención del contribuyente.

Recordemos que las actas con acuerdo se pueden firmar con el objeto de:

  1. Concretar en una situación singular un concepto jurídico indeterminado.
  2. Acreditar unos hechos sobre cuya certeza o existencia se encuentran enfrentados el administrado y la Administración.
  3. Cuantificar datos, elementos o características relevantes para la prestación patrimonial pública que sea exigida al administrado.

En definitiva, en las actas con acuerdo se trata de dar entrada a una fórmula convencional de terminación de los procedimientos tributarios, para evitar la situación de incertidumbre que se produce cuando esos procedimientos se refieren a supuestos que presentan una especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto, o para la estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de incierta cuantificación.

Conforme a ello, concluye el Tribunal Supremo que las actas con acuerdo no tienen por qué servir de prueba de su contenido, sino que deben ser valoradas como cualquier otra prueba y, en especial, como elemento para confirmar o fortalecer la verosimilitud del resto de elementos probatorios aportados por el contribuyente.

 

Procedimiento de revisión

No cabe inadmitir un recurso si el obligado tributario ha seguido el régimen de recursos indicado por la Administración en la liquidación

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia de 14 de octubre de 2019

En el caso que está en el origen de esta sentencia, la Administración había girado una liquidación de la plusvalía municipal en la que se indicaba erróneamente cuáles eran los recursos pertinentes frente a la liquidación. A consecuencia de este error, el recurrente acudió directamente a la vía contencioso-administrativa, sin agotar previamente la vía administrativa. Por este motivo, el juzgado de instancia inadmitió el recurso.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve a favor del recurrente y ordena retrotraer las actuaciones al Juzgado. Ello sobre la base de que la inadmisión del recurso que había sido acordada en la instancia, supone cargar al obligado tributario con los errores cometidos por parte de la Administración.