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Newsletter Tributario - Marzo 2019 | Consultas

España - 

IRPF

Las cuantías pendientes de laudo arbitral se imputan cuando este sea firme

Dirección General de Tributos. Consulta V0127-19, de 18 de enero de 2019

La Ley del IRPF prevé una regla especial de imputación temporal para las rentas no satisfechas total o parcialmente por estar pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía. En tal caso, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza.

La DGT señala que esta regla especial de imputación temporal resultará igualmente aplicable cuanto, en lugar de resolución judicial, la determinación del derecho a la percepción de una renta o la cuantía de esta pendan de un laudo arbitral.

IRPF

El ‘ratchet’ se entiende generado ex novo cuando su concreción depende de un acuerdo del consejo de administración

Dirección General de Tributos. Consulta V0106-19, de 16 de enero de 2019

Los socios de una entidad suscribieron en 2012 un acuerdo en el que se comprometían a aprobar un sistema de ratchet a favor ciertos directivos. En concreto, se pretendía que los directivos que siguieran en la compañía tuvieran derecho a un incentivo vinculado a la venta de las participaciones en la entidad, cuyo importe dependería del precio obtenido en la venta.

El sistema de incentivos se aprobó finalmente en marzo de 2016 y en él se dejaba al arbitrio del consejo de administración la decisión, llegado el momento, sobre quiénes serían los beneficiarios y el importe a percibir por cada uno. En febrero de 2017 se produjo un cambio de control de la compañía y, una vez adoptado el correspondiente acuerdo del consejo de administración, se satisfizo el incentivo.

La DGT concluye que el incentivo a percibir como consecuencia de ese cambio de control tiene la calificación de rendimiento del trabajo regular, es decir, sin derecho a la reducción del 30%, porque no se ha generado en más de dos años.

Ello se debe a que el derecho al incentivo no surgió con el acuerdo de socios de 2012 (porque entonces solo se adquirió el compromiso de aprobar el plan de incentivos) sino en el 2016, y entre este plan de 2016 y el cambio de control no transcurrieron más de dos años. Además, el derecho al incentivo surgió ex novo con el acuerdo del consejo de administración (una vez se produjo el cambio de control), por lo que en cualquier caso no cabe entender que el incentivo tuvo un “período de generación”.

IRPF

Los rendimientos irregulares obtenidos antes de 2015 afectan a los obtenidos en años posteriores

Dirección General de Tributos. Consulta V0108-19, de 16 de enero de 2019

Desde 2015 las retribuciones plurianuales se pueden beneficiar del tratamiento de rentas irregulares (reducción del 30%) cuando se han generado en más de dos años si, además, en los cinco períodos impositivos anteriores no se ha percibido otro rendimiento del trabajo al que se haya otorgado el mismo tratamiento (con ciertas especialidades en el caso de rendimientos derivados de la extinción de la relación laboral). Antes de 2015 la ley no establecía este segundo requisito sino la exigencia más genérica de que el rendimiento no fuera periódico o recurrente.

En este caso, la DGT analiza el supuesto de un trabajador que (i) ha percibido en 2017 un rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años, y (ii) ya había percibido otro en 2013 al que aplicó el tratamiento de rendimientos irregulares.

Según la DGT, el nuevo requisito vinculado a lo ocurrido en los cinco períodos impositivos anteriores entró en vigor el 1 de enero de 2015, sin que la norma haya regulado ningún régimen transitorio. Por este motivo, el rendimiento obtenido en 2017 no se podrá beneficiar de la reducción del 30%, dado que en 2013 (cuatro años antes) se percibió un rendimiento que fue tratado como irregular.

IRPF

Las rentas derivadas de trabajos realizados antes del desplazamiento a España no se entienden obtenidas en este territorio

Dirección General de Tributos. Consulta V0088-19, de 15 de enero de 2019

Una trabajadora fue beneficiaria de un plan de restricted stock units (RSU) cuando era residente en Irlanda. En 2018 se desplaza a España y opta por el régimen fiscal especial de impatriados (que, en términos generales, permite tributar en España solo por los rendimientos obtenidos en este territorio). En el propio 2018 se produce la liquidación de las RSU.

La DGT entiende que el rendimiento de trabajo generado como consecuencia de la liquidación de las RSU no se puede entender obtenido en España, por cuanto las RSU fueron entregadas como remuneración de un trabajo desarrollado en el extranjero con anterioridad al desplazamiento a territorio español. En consecuencia, no estará sujeto a tributación en España ni, por tanto, a retención.

IVA

No se puede aplicar el régimen de grupo de entidades a dos sociedades españolas filiales de una sociedad matriz no establecida

Dirección General de Tributos. Consulta V0039-19, de 4 de enero de 2019

En atención a la literalidad de la norma española, la DGT considera que la posible aplicación del régimen de grupo de entidades de IVA se circunscribe a los conocidos como “grupos verticales”, es decir, en aquellos en los que existe una sociedad dominante que mantiene firmes vínculos financieros, económicos y organizativos con sus entidades dependientes.

Esta sociedad dominante se ha de encontrar establecida en España, puesto que el precepto no ha previsto que dos entidades establecidas en el territorio de aplicación del impuesto participadas íntegramente por una entidad no establecida cumplan los requisitos para la aplicación del régimen especial (al contrario de lo que ocurre en el régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades).