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Newsletter Tributario - Junio 2021 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades.- No están sujetos a retención los dividendos que cumplan los requisitos para estar exentos

Dirección General de Tributos. Consulta V1154-21, de 29 de abril de 2021

La entidad consultante es la matriz dominante de un grupo de entidades acogido al régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En relación con los dividendos que las sociedades dependientes distribuyen a la entidad dominante, se concluye lo siguiente:

  1. En la declaración individual de la sociedad perceptora se aplicará la exención sobre el importe del dividendo recibido, minorado en un 5%, en concepto de gastos de gestión de las participaciones correspondientes. El restante 5% se integrará en su base imponible.
  2. El importe integrado por la perceptora en su base imponible individual (el referido 5%) no será objeto de eliminación de la base imponible del grupo fiscal.
  3. Los dividendos no estarán sujetos a retención.

Todo ello, en la medida en que se cumplan los requisitos para la exención de dividendos del artículo 21.1 de la ley del impuesto.

 

Impuesto sobre Sociedades.- En los grupos de coordinación, el cumplimiento de los requisitos de actividad económica se determinará de forma individual para cada entidad

Dirección General de Tributos. Consulta V0880-21, de 13 de abril de 2021

Dos entidades están participadas por cuatro socios con idéntico porcentaje de participación. Una de las sociedades arrienda inmuebles de su propiedad a la otra, para que esta desarrolle su actividad. Se plantea si la sociedad arrendadora, que no dispone de personal asalariado, tiene actividad económica al formar parte de un grupo.

Conforme a la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), nuestro derecho contable define dos tipos de grupo:

  1. El grupo de subordinación, regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera.
  2. El grupo de coordinación, regulado en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª del Plan General de Contabilidad, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

En el caso analizado, por tanto, las dos sociedades forman parte de un grupo de coordinación. Por ello, el cumplimiento de los requisitos del concepto de actividad económica en el sentido del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no se determinará teniendo en cuenta ambas entidades de forma conjunta, sino en cada una de dichas entidades.

IRPF e Impuesto sobre Sociedades.- Se analizan las implicaciones derivadas de la concesión de un plan global de incentivos basados en acciones

Dirección General de Tributos. Consulta V0789-21, de 5 de abril de 2021

La sociedad consultante pertenece a un grupo empresarial que cuenta con un plan de incentivos global basado en acciones para todos los empleados del grupo. El plan tiene las siguientes características:

  1. Para su implantación, el grupo constituyó una fundación a la que las sociedades del grupo realizan contribuciones anuales atendiendo al número de empleados partícipes en el plan. Las aportaciones a la fundación son invertidas en acciones de la entidad matriz del grupo.
           
    Los importes aportados a la fundación se asignan a los empleados partícipes según diversos criterios preestablecidos como, por ejemplo, el número de horas trabajadas.
                     
    Los empleados no aportan ninguna cantidad a la fundación.
  2. La asignación a los empleados de sus derechos en el plan se realiza mediante la concesión de unas units (unidades), que constituyen derechos personales e intransferibles.
  3. En el momento de la liquidación del incentivo se fija su valoración, que dependerá del valor de las acciones en ese momento.
  4. El pago del incentivo se realiza en efectivo en un único plazo o en cinco pagos anuales. En este último caso, el importe del incentivo queda sujeto a las variaciones de valor de las acciones subyacentes.

En relación con este plan de incentivos, se establecen los siguientes criterios:

  1. A efectos del IRPF
    • El rendimiento derivado de las unidades concedidas a los empleados se califica como rendimiento del trabajo.
    • El rendimiento se debe imputar al período impositivo en el que resulte exigible el incentivo. De esta forma, no hay retribución ni cuando se conceden las units ni cuando las sociedades del grupo realizan aportaciones a la fundación, sino cuando el empleado tiene derecho a recibir el incentivo. El empleador estará obligado a realizar retención a cuenta del IRPF en ese momento.
  2. A efectos del Impuesto sobre Sociedades
                
    Solicitado informe al ICAC, este distingue los siguientes supuestos:
  • Supuesto 1, en el que la única obligación de la filial española consiste en realizar las aportaciones anuales a la fundación, sin que, de manera legal, contractual o implícita, se deban realizar contribuciones adicionales en caso de que la fundación no atienda los compromisos de liquidación de los incentivos.
              
    En este caso, estamos ante una retribución a largo plazo de aportación definida, por lo que las aportaciones a la fundación se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto de personal.
  • Supuesto 2, en el que se trata de retribuciones a largo plazo de prestación definida, de modo que la filial deba realizar contribuciones adicionales si la fundación no atiende los compromisos de liquidación íntegramente.
                  
    En este caso, se deberá reconocer como provisión la diferencia entre el valor actual de las retribuciones comprometidas y el valor razonable de los eventuales activos afectos a los compromisos con los que se liquidarán las obligaciones. Este importe se minorará, en su caso, en los costes por servicios pasados todavía no reconocidos.
            
    El gasto se integrará en la base imponible del impuesto del período impositivo en el que se destine a su finalidad, es decir, cuando el empleado tenga derecho a recibir el incentivo y, por tanto, resulte exigible la retribución, con independencia de que se trate de uno u otro supuesto.
                
    A estos efectos, no se entenderá que el gasto se destina a su finalidad si se extingue el compromiso como consecuencia de que el empleado no liquida sus derechos o los pierde por cualquier motivo.
                        
    Por otra parte, dado que la operación planteada se realiza entre entidades vinculadas, se deberá atender a la normativa relativa a este tipo de operaciones para su valoración y documentación.

 

IRPF.- Los vales de comida para empleados en teletrabajo o con jornada continua están exentos

Dirección General de Tributos. Consulta V1035-21, de 21 de abril de 2021

En relación con la exención de los vales de comida, la DGT concluye en esta resolución lo siguiente:

  1. Los trabajadores en régimen de teletrabajo tienen derecho a la exención siempre que se cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente, con el límite de 11 euros diarios.
  2. Del mismo modo, la exención resultará aplicable para los trabajadores con jornada continua.

La DGT añade que dentro de la exención se deben entender comprendidos los gastos necesarios para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo, ya estén incluidos por la empresa prestadora del servicio de comida en la factura correspondiente a la comida, o hayan sido facturados de forma independiente por la empresa encargada de su llevanza, si bien el importe total exento no podrá superar el referido límite de 11 euros diarios.

IRPF. - Se analiza el tratamiento fiscal de los contratos financieros por diferencias

Dirección General de Tributos. Consulta V0885-21, de 14 de abril de 2021

Los contratos financieros por diferencias son contratos concertados entre una entidad financiera y su cliente (normalmente, en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que exige la apertura de una cuenta en efectivo en la que se ingresan los flujos derivados de los contratos), mediante los cuales ambas partes pactan liquidar las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento. El valor viene determinado por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al que la entidad financiera puede añadir un margen o diferencial.

En relación con estos contratos, se establecen los siguientes criterios:

  1. Si el margen cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que se puedan derivar de las variaciones del activo subyacente (de forma que, una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho margen sea devuelto al cliente -aunque se pueda aplicar a compensar resultados negativos de la liquidación-), se entenderá que los contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios. El motivo es que, en este caso, el margen no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, que dependerá únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado.
  2. En estos casos, los resultados obtenidos por el contribuyente procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias se calificarán como ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF.
              
    Esta alteración patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores del activo subyacente en la apertura y cierre del contrato, conforme figuren determinados en las condiciones contractuales.
                  
    Las comisiones que se paguen a la entidad financiera por la apertura y cierre de los contratos por diferencias serán deducibles para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales.
                   
    Además, las cantidades que el contribuyente pudiera recibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera, en el caso de distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, se habrán de computar, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada del contrato.
                      
    Sin embargo, los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de la apertura, no resultarán computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
  3. La imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales dependerá del momento en que se genere el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar los contratos. Si existen liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial.
         
     

ITPyAJD.- La condonación de dividendos pasivos no está sujeta a tributación

Dirección General de Tributos. Consulta V0839-21, de 8 de abril de 2021

Se establecen los siguientes criterios en relación con la condonación de dividendos pasivos:

  1. La reducción de capital mediante la condonación de dividendos pasivos no motivará liquidación por la modalidad de operaciones societarias, ni tampoco estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
  2. En caso de disolución y liquidación de la sociedad, no formaría parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio que todavía no eran exigibles.

 

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.- El cambio de titularidad de un vehículo no impide que la Administración pueda seguir exigiendo las cuotas impagadas de períodos anteriores al anterior titular, con el límite de la prescripción

Dirección General de Tributos. Consulta V0005-21, de 16 de abril de 2021

El consultante quería adquirir un vehículo que contaba con cuotas impagadas desde el año 2008 por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). Para realizar el cambio de titularidad en la Jefatura de Tráfico es necesario acreditar el pago del impuesto correspondiente al último ejercicio (en este caso el año 2019), por lo que intentó realizar el pago correspondiente a ese ejercicio. Sin embargo, el ayuntamiento se negó a aceptar solo el pago del ejercicio 2019, exigiendo también el ingreso de la totalidad de los recibos impagados correspondientes a ejercicios anteriores.

La DGT concluye que, conforme a la normativa aplicable, únicamente resulta necesario que el titular registral acredite el pago del IVTM correspondiente al período impositivo inmediato anterior a aquel en que se realiza el cambio de titular. Por lo tanto, el ayuntamiento no le puede exigir al nuevo titular el pago de todas las cuotas para poder realizar el pago de la de 2019.

No obstante, el cambio de titularidad del vehículo no impide que el ayuntamiento pueda continuar exigiendo, al que era sujeto pasivo a la fecha en la que no se pagaron las cuotas del IVTM, el ingreso de estas cuotas impagadas, con el límite del plazo de prescripción de cuatro años que establece la normativa tributaria.