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Newsletter Tributario - Junio 2019 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La conversión de una sociedad agraria de transformación en sociedad limitada no interrumpe el período de tenencia de las participaciones en la sociedad

Dirección General de Tributos. Consulta V0577-19, de 19 de marzo

Un contribuyente plantea la conversión de diversas sociedades agrarias de transformación (titularidad de dos personas físicas) en sociedades de responsabilidad limitada y posterior aportación de las participaciones a una entidad holding de nueva creación. Pregunta si es posible aplicar el régimen de neutralidad fiscal a esta aportación no dineraria. En concreto, si se entiende cumplido el período mínimo de tenencia de la participación aportada.

La Dirección General de Tributos (DGT) señala que se puede aplicar el régimen neutral porque el requisito relativo a la tenencia ininterrumpida de la participación durante un año se empieza a computar desde la adquisición originaria de las sociedades agrarias de transformación, sin que el cambio de la forma societaria suponga una alteración de su régimen fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

 

Impuesto sobre Sociedades

Un gasto por indemnizaciones no es deducible si se contabiliza cuando está prescrito

Dirección General de Tributos. Consulta V0578-19 de 19 de marzo de 2019

Una entidad era propietaria de unos terrenos agrícolas que tenía arrendados para ese fin. Como resultado de unos desarrollos urbanísticos, los terrenos pasaron a tener naturaleza urbana, lo que conllevó la extinción de los contratos de arrendamientos rústicos. La sociedad transmitió los derechos edificatorios a un promotor en 2007. En tales casos, la normativa de la Comunidad Valenciana reconoce a los arrendatarios históricos de suelo rústico el derecho a ser indemnizados. Reclamado el pago de las indemnizaciones por los arrendatarios rústicos, las partes alcanzaron (años después) un principio de acuerdo en una cantidad sin necesidad de llegar a los tribunales de justicia. Se plantea en la consulta la deducibilidad fiscal de las indemnizaciones en el ejercicio en que se alcanza el acuerdo extrajudicial.

La DGT, siguiendo el criterio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), concluye que el gasto por indemnizaciones se debió contabilizar en 2007, cuando surgió la obligación de indemnizar y, por tanto, era probable que se produjera una salida de recursos patrimoniales de la entidad, con independencia de que el acuerdo extrajudicial se hubiera alcanzado años después.

La falta de registro de este gasto en 2007 es un error contable cuya subsanación se debería realizar mediante la contabilización de un pasivo con cargo a reservas. Desde el punto de vista fiscal, la integración del gasto en la base imponible se deberá realizar mediante un ajuste extracontable negativo (esto es, sin necesidad de instar la rectificación del ejercicio 2007), pero solo si de la tardía contabilización del gasto no se deriva una tributación menor a la que habría correspondido de haber contabilizado el gasto en su ejercicio de devengo (2007).

Añade la DGT que, a tal efecto, se ha de tener en cuenta el posible efecto de la prescripción, puesto que en el caso de que un gasto devengado en un ejercicio prescrito se contabilice en un ejercicio posterior, no sería admisible la deducibilidad del gasto en el ejercicio de la contabilización.

 

IRPF

Los rendimientos derivados de una reducción de capital con devolución de aportaciones son imputables al ejercicio en que se realice la operación y no cuando esta se inscriba

Dirección General de Tributos. Consulta V0597-19, de 20 de marzo de 2019

Una sociedad de responsabilidad limitada realizó dos operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a sus socios en 2017, pero la inscripción de dichas operaciones en el Registro Mercantil se realizó en un ejercicio posterior.

La DGT recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inscripción de una operación de reducción de capital en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, por lo que la imputación de los rendimientos derivados de dicha operación se debe realizar en el ejercicio en que se realizó y no en el de su inscripción.

 

IRPF

Los dividendos con cargo a una devolución de impuestos de una sociedad patrimonial están exentos

Dirección General de Tributos. Consulta V0547-19, de 13 de marzo de 2019

Una sociedad declaró el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 aplicando el régimen de empresas de reducida dimensión. En 2009 solicitó la rectificación de la autoliquidación, por considerar que debería haber aplicado el régimen de sociedades patrimoniales, lo que conllevaría el derecho a obtener la devolución del importe ingresado en exceso. Denegada dicha solicitud por la AEAT, el TEAR y el TEAC, la Audiencia Nacional estimó el recurso, procediendo la AEAT a devolver la cantidad correspondiente junto con intereses de demora.

Ahora la sociedad tiene intención de repartir el importe devuelto a sus socios personas físicas como dividendo y se plantea si resulta de aplicación la exención prevista para la distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de sociedades patrimoniales.

La DGT recuerda que la finalidad de la referida exención es evitar la doble imposición, porque los dividendos se corresponden con beneficios que han tributado en la sociedad conforme al régimen especial de entidades patrimoniales. Además, advierte que el importe devuelto corresponde a una tributación excesiva que, de no haberse producido en su momento (en 2006, cuando se tributó erróneamente), habría determinado unos mayores beneficios distribuibles que habrían estado exentos.

En consecuencia, concluye que es de aplicación la exención al reparto de beneficios correspondiente al importe objeto de devolución.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Los cónyuges separados legalmente pero no divorciados son del Grupo II a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Dirección General de Tributos. Consulta V0698-19, de 28 de marzo de 2019

Una persona física va a donar un inmueble a su cónyuge, del que está separado legalmente pero no divorciado. Se consulta cuál es el grupo de parentesco a efectos de aplicar el coeficiente multiplicador para calcular la cuota del impuesto.

La DGT señala que, conforme al artículo 85 del Código Civil, el matrimonio solo se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio. Es decir, la separación entre los cónyuges no produce la ruptura del vínculo existente entre ellos.

Dado que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no establece distinción alguna, tanto los cónyuges separados como los no separados se incluirán en el Grupo II de parentesco.

 

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

La exención en el IBI para las entidades sin fines lucrativos aplica en inmuebles arrendados a terceros

Dirección General de Tributos. Consulta V0534-19, de 13 de marzo de 2019

Se plantea ante la DGT el caso de una entidad sin ánimo de lucro propietaria de un inmueble que arrienda a un tercero para la explotación por este de un negocio de hostelería. Los ingresos derivados de dicho alquiler son dedicados por la entidad sin ánimo de lucro a sus fines fundacionales. Se plantea si ese inmueble se puede beneficiar de la exención en el IBI prevista en la normativa de incentivos fiscales al mecenazgo.

La DGT recuerda que la exención de IBI aplica sobre los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto cuando estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, solo será aplicable la exención cuando las actividades sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad.

Conforme a ello, la exención de IBI resultará aplicable, con independencia del destino que el arrendatario dé al inmueble.