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Newsletter Tributario - Febrero 2020 | Resoluciones

España - 

IRPF

La reducción por alquiler de vivienda es aplicable con independencia de su calificación en la Ley de Arrendamientos Urbanos

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Resolución de 22 de agosto de 2019

La Ley del IRPF prevé la posibilidad de aplicar una reducción del 60% sobre los rendimientos del capital inmobiliario obtenidos por el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

En el caso analizado en esta resolución el contribuyente tenía dos viviendas que había arrendado (cada una de ellas) por dos periodos consecutivos inferiores a un año; por lo que, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), los contratos se debían calificar como contratos de arrendamiento “para uso distinto del de vivienda”. Por este motivo, la inspección entendió que no daban derecho a la referida reducción.

El TEAR de Cataluña, sin embargo, entiende que procede la reducción. Afirma que el precepto de la Ley del IRPF que regula la reducción no establece una remisión a la LAU; y que, por lo tanto, habrá que atender al destino real y probado de los inmuebles. En este caso, el sujeto había acreditado (según reconoce el tribunal) que los inmuebles habían sido arrendados de forma consecutiva a los mismos arrendatarios, aunque mediante contratos de duración de 11 meses (lo que implicaba que habían “vivido” en los inmuebles durante 22 meses). Esto evidencia que los inmuebles no satisfacían una necesidad temporal de los arrendatarios, sino que constituían su vivienda habitual.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Una reducción reconocida en un procedimiento iniciado mediante declaración no puede ser cuestionada en un procedimiento de inspección posterior

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de enero de 2020

En el Impuesto sobre Sucesiones, con carácter general, los sujetos pueden declarar el impuesto mediante una autoliquidación; o bien presentar la documentación necesaria para que la Administración gire la correspondiente liquidación.

En el caso analizado en esta resolución, los herederos se acogieron a la segunda alternativa. En concreto, presentaron una relación de los bienes y derechos que componían la masa hereditaria y solicitaron por escrito la aplicación de determinadas reducciones (por adquisición de participaciones en empresas familiares y de la vivienda habitual). La Administración practicó la correspondiente liquidación provisional incluyendo los valores declarados por los herederos y aplicando las reducciones solicitadas.

Posteriormente, la Administración inició un procedimiento de inspección en el que cuestionó la valoración dada a los bienes, así como la aplicación de la reducción relativa a las participaciones heredadas.

El TEAR de Asturias anuló la liquidación practicada al considerar que el procedimiento iniciado mediante la presentación de documentación y finalizado mediante la práctica de la liquidación provisional tenía efectos preclusivos.

Frente a la resolución del TEAR de Asturias, la Administración interpuso recurso de alzada, que es desestimado por el TEAC a la vista del criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de mayo de 2019 (recurso de casación 1215/2018). En concreto, el TEAC concluye lo siguiente:

a) El reconocimiento o aceptación (aunque sea tácito) de las reducciones en la liquidación provisional impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de esos beneficios fiscales, en tanto que la Administración Tributaria tuvo desde el primer momento todos los datos relativos al cumplimiento de los requisitos condicionantes de dichos beneficios fiscales y estos fueron reconocidos por ella en la liquidación provisional.

b) Únicamente sería posible modificar la conclusión alcanzada en el procedimiento iniciado mediante declaración cuando en el procedimiento de comprobación posterior se descubran hechos o circunstancias nuevas que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración (con la presentación de la documentación por los contribuyentes). De lo contrario, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La reducción por vivienda habitual de la norma gallega se debe solicitar en plazo voluntario

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Resolución de 21 de febrero de 2019

La adquisición por sucesión de la vivienda habitual da derecho a una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad Autónoma de Galicia, que es más beneficiosa que la prevista en la normativa estatal. La aplicación de esta reducción requiere que el contribuyente lo solicite dentro del periodo reglamentario de declaración del impuesto.

En el caso analizado en esta resolución, el contribuyente olvidó solicitar la aplicación de la reducción en plazo, por lo que, advertido el error, solicitó (fuera de plazo) la rectificación de su autoliquidación. El TEAR de Galicia niega el derecho a la rectificación en los siguientes términos:

a) Estamos ante un requisito esencial, al estar establecido expresamente en la ley autonómica. Por lo tanto, se debe cumplir en período voluntario.

b) De no solicitar la aplicación de la reducción autonómica en plazo, se podrá aplicar la reducción estatal. En este caso, si en la autoliquidación formulada en período voluntario no se aplicó la reducción estatal, se podrá rectificar la autoliquidación durante el período de prescripción, porque la ley y el reglamento estatales no prevén ningún plazo para su solicitud.

 

Impuesto sobre Actividades Económicas

El inicio de la actividad de alquiler de viviendas está exento de IAE, aunque antes se alquilaran locales industriales

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Resolución de 23 de mayo de 2019

La norma que regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) prevé una exención para los dos primeros años de ejercicio de una actividad económica en territorio español.

En el supuesto de esta resolución, el TEAR de Galicia reconoce la aplicación de esta exención en el caso de una entidad que venía desarrollando la actividad de alquiler de locales industriales y, en un momento posterior, comienza a realizar la actividad de alquiler de viviendas, recogida en un epígrafe distinto de las tarifas del IAE. Señala el tribunal que, en la medida en que el contribuyente debe presentar una declaración independiente de alta por el inicio de la nueva actividad en un epígrafe distinto al de la actividad anterior, se entiende que estamos ante dos actividades diferentes y, por ende, procede aplicar la referida exención.

 

Valoraciones Catastrales

No es válida la motivación de las categorías constructivas de un inmueble mediante la simple transcripción de la ponencia de valores

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Resolución de 20 de diciembre de 2019

La valoración catastral de la construcción de un inmueble se determina, en parte, en función de la categoría constructiva que se le asigna. Por este motivo, la asignación de una categoría u otra, que depende, a su vez, de la calidad de la propia construcción, debe estar debidamente motivada por parte de Catastro.

El TEAR de Madrid acuerda en esta resolución anular la valoración catastral de un inmueble sobre la base de que la categoría asignada a su construcción no se encontraba debidamente motivada. En concreto, señala el tribunal que no es válida la motivación de dichas categorías mediante la transcripción literal de la ponencia de valores y una referencia genérica al catálogo de tipologías constructivas que acompaña a dicha ponencia.

 

Consultas tributarias

Las consultas planteadas por terceros a la DGT cuando ya se ha iniciado un procedimiento de inspección tienen efectos vinculantes para quien esté siendo inspeccionado

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 18 de diciembre de 2019

La AEAT regularizó la situación tributaria de un contribuyente. El obligado tributario interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAC en la que sostuvo que la liquidación practicada debía ser anulada porque su actuación se había ajustado a lo concluido por la DGT en una consulta formulada por una asociación, de la que no formaba parte, y que fue emitida antes de que se hubiera dictado la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación de su situación tributaria.

El TEAC estima la reclamación del contribuyente y reconoce los efectos vinculantes de dicha consulta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Los órganos de aplicación de los tributos están vinculados por el criterio contenido en una consulta formulada a la DGT, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario y los que se incluyen en la contestación a la consulta. Dicha identidad se verifica por el TEAC en el caso analizado.

b) En todo caso, el órgano de aplicación de los tributos debió motivar por qué se apartaba del criterio del órgano consultivo y las razones (ya sean de hecho o de derecho) por las que se consideraba errónea la contestación a la consulta y, sin embargo, no lo hizo.

c) Si bien es cierto que el artículo 89.2 de la Ley General Tributaria establece que la consulta no tiene efectos vinculantes cuando se refiera a cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a la consulta, el TEAC considera que ese precepto solo es aplicable cuando es el propio consultante (o un miembro o asociado de la entidad consultante cuando se trate, por ejemplo, de una asociación) quien está siendo objeto de comprobación.

En el caso analizado, la consulta se planteó con posterioridad al inicio de las actuaciones de inspección, pero la entidad inspeccionada no era miembro de la asociación consultante, por lo que el TEAC considera que no resulta de aplicación la previsión contenida en el referido artículo 89.2 y, por tanto, que no cabe eliminar el efecto vinculante de la consulta.

 

Procedimiento de gestión

Se puede rectificar la renuncia a la devolución en favor del Tesoro Público

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Resolución de 8 de abril de 2019

Un contribuyente presentó su autoliquidación por el IRPF renunciando por error a la devolución que le correspondía. Tiempo después (una vez superado el periodo voluntario de declaración) solicitó la rectificación de su autoliquidación para enmendar dicho error. La Administración Tributaria denegó esta solicitud al considerar que la renuncia a la devolución en favor del Tesoro constituye una opción tributaria que, según lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, solo puede ser rectificada dentro del periodo voluntario de declaración.

El TEAR de Cataluña, sin embargo, concluye que una renuncia a una devolución solo se puede calificar como error y no como el ejercicio de una opción tributaria, por lo que se ha de acceder a la rectificación solicitada.

 

Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión no es admisible cuando los documentos de valor esencial pudieron ser aportados previamente

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 18 de diciembre de 2019

Un contribuyente presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) que fue desestimada por ausencia de documentación que acreditara que el sujeto pasivo le había repercutido el impuesto en factura. La resolución adquirió firmeza. Frente a la resolución, el obligado tributario interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que aportó facturas rectificativas en las que se documentaba la referida repercusión.

El TEAC concluye que las facturas rectificativas aportadas no tienen ese carácter de documento esencial posterior o de imposible aportación que evidencie un error en la resolución impugnada; y ello en la medida en que se podían y debían haber presentado en el procedimiento tributario correspondiente, por estar a disposición del contribuyente.

Según el TEAC, lo que pretende el contribuyente es utilizar el recurso extraordinario de revisión una vez finalizado el plazo de recurso ordinario, a fin de instar una nueva revisión del fondo, lo que no resulta admisible.