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Newsletter Tributario - Febrero 2019 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La libertad de amortización es una opción que solo se puede ejercitar en el plazo reglamentario de presentación de la declaración

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 14 de febrero de 2019

En el marco de un procedimiento de comprobación limitada, un contribuyente solicitó el reconocimiento de un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación del beneficio de la libertad de amortización (que no se había tenido en cuenta en la declaración presentada en período voluntario). La Administración rechazó dicha solicitud.

El TEAR de Cantabria estimó las pretensiones del contribuyente y concluyó que la libertad de amortización comprende el ejercicio de un derecho que el sujeto puede ejercitar dentro del plazo de prescripción o caducidad y no una opción regida por el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.

En el marco de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT, el TEAC se pronuncia en contra del criterio manifestado por el TEAR de Cantabria y confirma el parecer de la Administración, al considerar que la libertad de amortización es una opción que solo se puede ejercitar en el plazo reglamentario de presentación de la declaración del impuesto.

De este modo, el TEAC sostiene que, si un sujeto pasivo decide no aplicar el beneficio de la libertad de amortización respecto a determinados bienes y/o derechos en la declaración de un ejercicio, posteriormente no puede modificar esa opción respecto de ese ejercicio. No obstante, el TEAC precisa que lo anterior no impedirá al contribuyente poder disfrutar del referido beneficio fiscal en ejercicios posteriores, aunque la libertad de amortización de esos otros ejercicios se refiera a los mismos bienes y /o derechos.

ITPAJD

Es contrario al Derecho de la UE el gravamen de las ampliaciones de capital por el ITPAJD

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de enero de 2019

El TEAC analiza un caso en el que un sujeto adquirió el control de una entidad mediante la suscripción de una ampliación de capital realizada por esta en 2010.

La Administración Tributaria liquidó el ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por aplicación de lo establecido entonces en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, dado que el activo de la entidad estaba formado en más de un 50% por inmuebles situados en España y la suscripción de la ampliación de capital había permitido al sujeto tomar el control de la entidad.

El sujeto alegó frente a ello que la Directiva 2008/7/CE, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, limita a los Estados miembros la capacidad de gravar de forma indirecta determinadas operaciones de concentración de capitales, entre las que se encuentra la emisión y suscripción de participaciones de sociedades limitadas, estableciendo expresamente que el gravamen al que se sometan dichas operaciones no podrá, en ningún caso, exceder del 1 % del valor del capital emitido.

Reconociendo la eficacia directa y el carácter prevalente del Derecho de la UE, el TEAC anula la liquidación administrativa al considerar que el referido artículo 108 (en su redacción aplicable en el momento de realización del hecho imponible) era contrario a lo dispuesto en la directiva por lo que al gravamen de operaciones del mercado primario se refiere (entendiendo por tales, las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas, sino las relacionadas con el capital y que permiten la toma de control por nuevas personas o entidades).

ITPAJD

La base imponible del ITPAJD por el ejercicio anticipado de una opción de compra en un 'leasing' es el precio de ejercicio

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 21 de enero de 2019

Según el TEAC, en un supuesto de ejercicio anticipado de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero, la base imponible no es el valor residual o el valor de mercado del bien objeto de arrendamiento financiero, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, es decir, el precio fijado entre las partes para adquirir el bien en propiedad poniendo fin a la financiación previamente acordada.

En definitiva, la base imponible será el precio pactado para el ejercicio de la opción.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Cuando el heredero fallece sin aceptar la herencia de su causante se produce un solo hecho imponible

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de diciembre de 2018

Siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2018 (Newsletter Tributario - Junio 2018), el TEAC cambia su posición previa y declara que en los supuestos en que un heredero fallece sin haber aceptado su herencia, se produce una sucesión hereditaria única entre el primer causante y el sucesor del heredero fallecido.

Conforme a ello, el Impuesto sobre Sucesiones solo se devengará una vez.

Procedimiento de gestión

La utilización indebida de un procedimiento de comprobación limitada no es un supuesto de nulidad radical

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de enero de 2019

El TEAC analiza cuáles son las consecuencias de que se utilice indebidamente el procedimiento de comprobación limitada.

En primer lugar, el tribunal concluye que la utilización indebida de este procedimiento no determina la nulidad radical de los actos administrativos que deriven de él, salvo cuando desde el inicio del procedimiento se constate que hay un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas legales que lo regulan.

Por ello, en general, cuando se determine la anulación de una liquidación por la utilización indebida del procedimiento de comprobación limitada, la Administración podrá iniciar un nuevo procedimiento de revisión y practicar una nueva liquidación siguiendo el cauce procedimental adecuado, con el límite del plazo de prescripción.

Ahora bien, en la nueva liquidación que se emita tras el inicio de un segundo procedimiento, solo se podrán liquidar intereses de demora hasta la fecha en que fue anulada la primera liquidación.

Procedimiento administrativo

No son válidos dos intentos de notificación contradictorios

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de enero de 2019

La Administración Tributaria realizó dos intentos de notificación de un acuerdo de inclusión obligatoria de un sujeto en el sistema de dirección electrónica habilitada. En el primero de ellos, el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba ausente; en el segundo, que el contribuyente resultaba desconocido. Tras un tercer intento, el acuerdo fue recibido por una persona que no se identificó correctamente y cuya firma y NIF eran ilegibles.

Unos meses después, la Administración solicitó por la sede electrónica cierta información relativa al Impuesto sobre Sociedades. Al no ser entregada la información, se emitieron propuestas de liquidación y de sanción, posteriormente confirmadas. Más adelante, como no fueron pagadas las deudas, se emitieron providencias de apremio. Finalmente, ante la falta de atención de esas providencias, la Administración ordenó la compensación de las deudas apremiadas con diversos créditos del sujeto frente a la Administración.

Solo después de todas estas actuaciones administrativas el sujeto accedió a la sede electrónica y se dio por notificado de todos los acuerdos (liquidación, sanción, apremio, compensación) mencionados. El TEAR de Cataluña rechazó la posterior reclamación por extemporánea.

El TEAC, sin embargo, concluye que los intentos de notificación iniciales del acuerdo de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada no fueron válidos:

  1. Los primeros dos intentos de notificación fueron contradictorios, porque si el sujeto estaba ausente en el primer intento de notificación, no podía ser desconocido en el segundo. Como además no se dejó aviso en el buzón de tales intentos, no se pueden reputar válidos.
  2. El tercer intento tampoco es válido por las circunstancias indicadas respecto a la persona que lo recibió (ilegibilidad de NIF y firma).

Como consecuencia de lo anterior, la notificación del acuerdo no se produjo hasta que el obligado tributario accedió por primera vez a la Sede Electrónica. Y por este motivo, además, los actos administrativos puestos a disposición del obligado tributario en la Sede Electrónica antes de la fecha en que el contribuyente accedió a ella por primera vez, han de ser anulados.

Procedimiento de recaudación

Es posible iniciar ejecuciones singulares tras la conclusión del concurso ante la aparición de nuevos bienes o derechos del concursado

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de enero de 2019

Un juzgado de lo mercantil dictó un auto declarando concluso un concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado. Posteriormente, la AEAT dictó diligencia de embargo de las cuentas bancarias del contribuyente por el importe correspondiente al principal de una deuda tributaria pendiente de pago, más el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora.

Los administradores concursales se opusieron a la referida diligencia de embargo, recayendo Resolución del TEAR de Cataluña que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta al considerar que, una vez se ha declarado concluso el concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado, los acreedores no pueden efectuar actuaciones individuales contra la sociedad concursada.

No estando conforme con la referida Resolución, la AEAT interpuso el correspondiente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que ha sido estimado por el TEAC fijando el siguiente criterio: una vez dictada la resolución judicial de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del concursado-persona jurídica, resulta posible, ante la eventual aparición de nuevos derechos o bienes propiedad de este, realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio por aquellos acreedores que no hubiesen visto satisfechos en su integridad los créditos en su día reconocidos, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso.