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Newsletter Tributario - Enero 2021 | Sentencias

España - 

Libertad de establecimiento.- El Derecho de la UE se opone a una normativa que impide que una sociedad de un Estado deduzca los intereses abonados a una sociedad vinculada de otro Estado, sobre la base de una ventaja fiscal que no se habría apreciado si ambas sociedades hubieran estado establecidas en el primer Estado

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 20 de enero de 2021. Asunto C-484/19

Una sociedad sueca solicitó un préstamo a una sociedad francesa de su grupo para adquirir una participación en una filial a otra entidad española del mismo grupo. Los intereses registrados como ingresos por la entidad sueca a la francesa fueron compensados por esta con bases imponibles negativas.

En Suecia, se denegó a la entidad sueca el derecho a la deducción de los intereses del préstamo, invocando la cláusula de excepción. En síntesis, la Administración sueca entendió que la operación se había realizado para generar gastos deducibles en Suecia, donde la deducibilidad de intereses era más favorable que en España.

El órgano jurisdiccional remitente plantea al TJUE si es compatible con la libertad de establecimiento una normativa como la sueca, que deniega a una sociedad sueca el derecho a deducir los intereses pagados a una sociedad vinculada establecida en un Estado miembro distinto, por considerar que la razón principal para contraer la deuda es la obtención por el grupo de una ventaja fiscal significativa, cuando no se habría considerado que existe dicha ventaja fiscal si ambas sociedades hubieran sido suecas.

El TJUE concluye que una normativa como la descrita es contraria a la libertad de establecimiento, en la medida en que supone un tratamiento diferenciado de situaciones comparables, sin que se pueda encontrar justificación en el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros o la lucha contra la evasión fiscal.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Para la aplicación del régimen especial de arrendamiento financiero no es necesario que la actividad de arrendamiento se califique como actividad económica a efectos del IRPF

Tribunal Supremo. Sentencias de 1 de diciembre y de 17 de diciembre de 2020, en recursos 2310/2019 y 1773/2019

El artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS) preveía un régimen fiscal especial para determinados contratos de arrendamiento financiero, conforme al cual tenían la consideración de gastos fiscalmente deducibles la carga financiera y las cuotas de recuperación del coste del bien satisfechas al arrendador, con ciertos límites.

Con base en lo anterior, el recurrente (que explotaba en arrendamiento diversos locales adquiridos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero) practicó un ajuste negativo en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, que fue rechazado por la Administración porque, en su opinión, la explotación en arrendamiento no tenía la consideración de actividad económica conforme a la normativa de IRPF.

El Tribunal Supremo concluye en estas sentencias que el referido artículo 115 del TRLIS no exigía, en los ejercicios analizados, que los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero estuviesen afectos a una actividad económica, aceptando en el caso analizado la aplicación del régimen fiscal especial.

 

Impuesto sobre Sociedades.- Hay simulación en los servicios prestados por una persona física a través de una sociedad cuando es innecesaria la intermediación de esta sociedad

Tribunal Supremo. Sentencias de 11 y 17 de diciembre de 2020, en recursos 872/2019 y 5977/2018

El supuesto de hecho analizado en estas sentencias es el siguiente:

a) Una sociedad A está participada prácticamente al 100% por una persona física que, a su vez, es administrador y autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad B.

b) Los ingresos de la sociedad A proceden casi exclusivamente de facturación a la entidad B.

c) La sociedad A solo dispone de dos personas asalariadas. Una de ellas no trabaja a jornada completa y la otra está domiciliada fuera del lugar donde está el domicilio social de la entidad y no tiene la cualificación requerida para la actividad.

Tras comprobar que es el socio persona física el que realmente presta servicios a B, el Tribunal Supremo concluye que resulta completamente innecesario que la persona física utilice la sociedad profesional (A) para facturar al cliente (B). Por tanto, concluye el tribunal que, a tenor de los hechos analizados, se debe declarar la existencia de simulación.

En cualquier caso, recuerda el tribunal que no se puede juzgar en abstracto toda la casuística de las sociedades profesionales y establecer una doctrina general de cuándo la actividad de tales sociedades responde a parámetros de lo que se conoce como “economía de opción” y cuándo, por el contrario, esas sociedades pueden llegar a ser instrumentos para eludir el pago de tributos, por lo que es preciso el análisis caso por caso.

 

IRPF.- La prestación de servicios a la empresa tras el cese de la relación laboral no implica, automáticamente, que no haya habido desvinculación efectiva

Tribunal Superior de Galicia. Sentencia de 17 de septiembre de 2020

El Reglamento del IRPF establece que la exención por despido o cese está condicionada a que se produzca la efectiva desvinculación del trabajador. En concreto, se presume que no hay desvinculación si se vuelve a prestar servicios a la empresa en el plazo de los tres años posteriores a la extinción laboral.

En el caso enjuiciado, el trabajador despedido fue contratado nuevamente dentro del plazo de tres años posterior al cese. La Inspección entendió que no se había producido desvinculación y negó la aplicación de la exención.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia concluye lo siguiente:

a) Para cumplir con la finalidad de la norma, es necesario analizar los antecedentes de cada caso, a fin de concluir si se produjo una desvinculación efectiva del trabajador con la empresa en el momento de la extinción de la relación laboral. A estos efectos, se debe tener en cuenta que la referida presunción admite prueba en contrario.

b) En el caso enjuiciado, se debe entender acreditada la desvinculación porque la extinción se produjo en el seno de un despido colectivo y en la contratación posterior no se reconoció antigüedad ni se mantuvieron derechos consolidados en la relación laboral anterior.

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- La tributación en España de los dividendos recibidos por fondos de pensiones residentes en países terceros vulnera el derecho de la Unión Europea

Tribunal Supremo. Sentencias de 17 de diciembre de 2020 y de 22 de diciembre de 2020, en recursos 5081/2018, 6746/2018 y 6035/2018   

El artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe las restricciones a la libre circulación de capitales. Esta prohibición se plasma en el ámbito tributario en la imposibilidad de que los estados establezcan diferencias de trato en la tributación de los contribuyentes nacionales y sus homólogos residentes en otros estados (incluso países fuera de la UE), siempre que su situación sea objetivamente comparable (en este sentido, véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 1581/2019, de 13 de noviembre de 2019, referida a fondos de inversión estadounidenses).

En estas nuevas sentencias, el Tribunal Supremo analiza supuestos de fondos de pensiones canadienses que recibieron dividendos de entidades cotizadas españolas que fueron sometidos a una retención del 15% en España, de acuerdo con el convenio para evitar la doble imposición (CDI) suscrito entre España y Canadá vigente en los ejercicios afectados (2007, 2008 y 2009). Sin embargo, los fondos de pensiones residentes, de acuerdo con la normativa interna, tributaban al tipo del 0%.

En este contexto, el Tribunal Supremo entiende lo siguiente:

a) Que se produce un trato diferenciado basado exclusivamente en la residencia.

Resulta irrelevante que el fondo canadiense cumpla o no las condiciones exigidas por la normativa española para los fondos de pensiones españoles (como reclamaba la Administración), pues es la propia normativa la que establece la diferencia de trato, sin hacer depender la tributación de los no residentes del cumplimiento de condición alguna ni establecer cauce probatorio para acreditar dicha comparabilidad de situaciones.

Es decir, la justificación del trato fiscal diferenciado no se debe buscar en la situación concreta de cada contribuyente no residente, sino que debería estar recogida en la propia normativa nacional. Para que dicha norma nacional no sea contraria a la libre circulación de capitales, se requiere, por tanto, que esta prevea la existencia de mecanismos para evitar las restricciones prohibidas, sin necesidad de acudir a procedimientos de devolución ajenos a la regulación concreta de la tributación de las rentas.

b) Que los mecanismos de intercambio de información regulados en el artículo 26 del CDI son suficientes para permitir a la Administración española determinar la equivalencia de los fondos de pensiones canadienses con los fondos de pensiones nacionales, conforme a lo regulado en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. El Tribunal Supremo llega a esta conclusión porque el CDI sigue el modelo de Convenio de la OCDE, en cuyos comentarios se recoge que el concepto de información necesaria debe incluir cualquier información que las autoridades solicitantes estimen necesaria o relevante.

A la vista de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que existe una restricción contraria al TFUE, por lo que los fondos extranjeros tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados en exceso.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- En las donaciones realizadas mediante transferencia bancaria, el derecho a liquidar prescribe a los 4 años desde el final del plazo de declaración

Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de noviembre de 2020

De acuerdo con el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), en las donaciones formalizadas en documentos privados, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día de su inscripción en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los firmantes, o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio (remisión al artículo 1.227 del Código Civil).

Según el Tribunal Supremo, dicho artículo tiene como finalidad evitar que la opacidad inherente a todo documento privado impida actuar a la Administración tributaria y favorezca el fraude fiscal. No obstante, esto supone alterar, por vía reglamentaria, el régimen general previsto en la Ley General Tributaria, que vincula el inicio del plazo de prescripción al devengo del impuesto y al final del plazo de declaración o autoliquidación que se inicia con dicho devengo.

Por tanto, el plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, reflejadas únicamente en los correspondientes apuntes bancarios, se inicia el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que fueron efectuadas las referidas transferencias (es decir, con carácter general, el día siguiente al final del plazo de declaración del ISD en el caso de donaciones).

 

IVA.- La cesión de vehículos a empleados sin contraprestación o sin que estos renuncien a parte del salario o a otras ventajas no es una operación a título oneroso

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 20 de enero de 2021. Asunto C-288/19

Se analiza la cesión de vehículos de empresa a empleados cuando, a cambio de esa cesión, el empleado no tiene que realizar ningún pago a la empresa, ni renunciar a una parte de su retribución en metálico (como ocurre en los sistemas de retribución flexible); y la elección del vehículo no le supone al empleado la renuncia a otras ventajas. En concreto, se analiza si en estos casos se puede entender que estamos ante una prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte a personas que no son sujetos pasivos de IVA y, en consecuencia, si se aplica la regla de localización del artículo 56 apartado 2 de la Directiva de IVA (que fija dicha localización en el lugar en que esté establecido el destinatario).

El tribunal concluye que en estos casos no estamos ante una prestación de servicios a título oneroso. En concreto, según el tribunal, una prestación de servicios solo se realiza a título oneroso si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución recibida por aquel constituye el contravalor efectivo del servicio prestado. En el caso de trabajadores, el supuesto habitual es el de los sistemas de retribución flexible, en los que se renuncia a una parte de la retribución en metálico en contrapartida del servicio prestado por la empresa (en este caso, la cesión de vehículos).

Por lo tanto, en el supuesto analizado no se aplica la referida regla de localización de servicios porque esta regla requiere que el servicio (la cesión del vehículo) se realice a título oneroso y por un periodo de tiempo de más de 30 días.

 

IVA.- El precio de las operaciones de ventas ocultas que no hayan sido facturadas es “IVA incluido”

Tribunal Supremo. Sentencias de fecha 17 de diciembre de 2020 (recursos de casación número 1373/2019 y 1954/2019)

El artículo 78.uno de la Ley de IVA establece que la base imponible está constituida por la totalidad de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto procedente del destinatario o de terceros. Se plantea en estas sentencias si, cuando la Inspección descubre operaciones ocultas no facturadas, cabe entender que el precio pactado entre las partes incluía el IVA.

Para resolver esta cuestión, el Tribunal Supremo interpreta la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 7 de noviembre de 2013 -Tulica y Plavosin, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12-), en virtud de la cual se debe entender incluido el IVA en el precio de operaciones de ventas ocultas cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) que las partes establezcan el precio sin ninguna mención al IVA, (ii) que el vendedor sea sujeto pasivo del impuesto, y (iii) que el vendedor no tenga posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración.

Observa en este sentido el Tribunal Supremo que, cuando en un contrato no se menciona el IVA, considerar la totalidad del precio pactado entre las partes como base imponible, tendría como consecuencia (si el Derecho nacional no permite al vendedor recuperar del adquirente el IVA exigido por la Administración), que el IVA gravaría al vendedor, lo que va en contra del principio que exige que el impuesto sobre el consumo debe ser soportado por el consumidor final. Tal enfoque, además, infringe la regla de que la Administración no puede recibir en concepto de IVA un importe superior al obtenido por el sujeto pasivo.

 

IVA.- La exención de la concesión de créditos y operaciones relativas a otros efectos comerciales es aplicable a operaciones en las que el sujeto pone a disposición de un tercero fondos obtenidos de una sociedad de ‘factoring’, garantizando la devolución al vencimiento a cambio de una remuneración

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 17 de diciembre de 2020. Asunto C-801/19

En esta sentencia se analiza una operación por la que un prestamista, que no tiene la consideración de una entidad bancaria o financiera, transmite a una entidad de factoring unos pagarés emitidos por un tercero. Los fondos obtenidos de la entidad de factoring son entregados a este tercero. Por esta operación, el prestamista recibe una contraprestación y adquiere un compromiso con la entidad de factoring de devolución de los fondos anticipados. En concreto, el TJUE analiza si dicha operación se puede beneficiar de la exención de IVA prevista para la “concesión y negociación de créditos” y para las operaciones relativas a “otros efectos comerciales”, recogidas, respectivamente, en los apartados b) y d) del artículo 135.1 de la Directiva del impuesto).

La respuesta del tribunal es afirmativa:

a) El tribunal subraya, en primer lugar, que la exención relativa a la “concesión y negociación de créditos” se debe interpretar en sentido amplio, de modo que no tiene relevancia quién es el prestador del servicio ni quién el destinatario, la forma de contraprestación pactada, ni quién asume la obligación de devolver los créditos a quien los concedió.

b) En relación con la exención de operaciones relativas a “otros efectos comerciales”, entre los que el tribunal entiende que se deben incluir los pagarés, la cuestión controvertida proviene de la consideración, por parte del gobierno croata, de que la actuación del prestamista constituía un cobro de créditos, expresamente excluido de la aplicación de la exención.

El tribunal, sin embargo, considera que el prestamista no realiza un cobro de créditos ni actúa como intermediario en favor de la sociedad de factoring, sino que, estando la puesta a disposición de fondos intrínsecamente vinculada a la emisión de los pagarés y siendo el prestamista parte de los contratos relativos a dichos pagarés, se puede considerar que su prestación forma parte de un conjunto diferenciado que tiene por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de la operación relativa a los pagarés.

 

IVA.- La infracción por repercutir indebidamente el IVA en la factura por quien no es sujeto pasivo del impuesto, cuando las cuotas no se ingresan en Hacienda, no se produce cuando la repercusión se realiza en otro tipo de documentos

Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de noviembre de 2020

El apartado 3º del artículo 170.dos de la Ley de IVA establece que constituye infracción tributaria la repercusión improcedente de cuotas en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto y que no se ingresen en la Hacienda pública. En esta sentencia se analiza si esa infracción incluye la repercusión improcedente de IVA mediante un documento distinto de la factura (por ejemplo, una escritura pública) por el solo hecho de la falta de ingreso de las cuotas impositivas.

El Tribunal Supremo entiende que los principios de legalidad y tipicidad, así como de prohibición de la analogía in malam partem, imponen una interpretación estricta del referido artículo.

En definitiva, la infracción exige que (i) haya existido una repercusión improcedente de IVA, (ii) que quien la realice no sea sujeto pasivo del impuesto, (iii) que no se haya efectuado el ingreso de las cuotas impositivas, y (iv) que la repercusión se efectúe en factura y no en cualquier otro tipo de documentos.

 

ITPyAJD.- La disolución de un condominio sobre un bien indivisible tributa por AJD y no por TPO, aunque se mantenga la copropiedad sobre otros bienes

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de diciembre de 2020. Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Resolución de 28 de febrero de 2020

El Tribunal Supremo analiza el caso de dos hermanos que adquirieron varias fincas en herencia. Posteriormente, extinguieron el condominio sobre una de las fincas (bien indivisible), adjudicándola a uno de los hermanos, que abonó al otro el importe equivalente a la mitad de dicha finca. El resto de las fincas continuaron perteneciendo a ambos en proindiviso.

El tribunal entiende que nos encontramos ante una disolución del condominio sobre un bien indivisible. Por lo tanto, aunque se mantenga la copropiedad en relación con otros bienes (lo que el tribunal denomina “extinción parcial objetiva del condominio”), no se produce la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), porque no hay ninguna voluntad de transmitir el dominio de uno de los inmuebles, sino solo de extinguir la situación de copropiedad. Al no estar sujeta a TPO, la operación estará, en su caso, sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD).

Como dice el tribunal, este caso es distinto del analizado previamente en su sentencia de 26 de junio de 2019, en la que el supuesto de hecho era el de un condominio entre cuatro copropietarios en el que dos de ellos transmitían sus cuotas a los otros dos (casados en régimen de separación de bienes), a cambio de una compensación en metálico. En este caso, entendió el tribunal que había una extinción del condominio solo en sentido subjetivo (porque se reducía el número de comuneros pero el condominio se mantenía), por lo que se producía la sujeción a TPO.

Este último supuesto es analizado por el TEAR de la Comunidad Valenciana (en resolución de 28 de febrero de 2020), con la particularidad de que quienes mantienen la copropiedad están casados en régimen de gananciales. Por este motivo, el tribunal entiende que no se produce la sujeción a TPO, porque la disolución del condominio se hace en favor de la sociedad conyugal en régimen de gananciales (que es considerada como un propietario único).  

 

ITPyAJD.- La Administración tributaria tiene la carga de probar que el valor declarado del inmueble no se corresponde con el valor real

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 3 de diciembre de 2020

La Administración tributaria entendió que el valor de un inmueble declarado por un contribuyente a efectos del ITPyAJD (en su modalidad de TPO) no era el valor real y lo sustituyó por el valor que se había consignado en un informe de valoración a efectos hipotecarios.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en línea con la jurisprudencia de otros tribunales superiores de justicia, concluye que los datos declarados por los contribuyentes se presumen válidos, por lo que la Administración debe motivar y acreditar las razones por las que no acepta el valor declarado. Además, según el tribunal, no cabe confundir el valor real o de mercado del bien, que es el que constituye la base imponible del TPO, con el valor consignado en un informe de tasación a efectos hipotecarios.

Por lo tanto, si la Administración entiende que el valor de tasación hipotecaria es el valor de mercado del inmueble, ha de motivar y acreditar este extremo, lo que no ocurrió en el caso enjuiciado.

 

ITPyAJD.- Está sujeta a AJD la formalización en escritura pública de una operación con condición suspensiva

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 27 de octubre de 2020

En el caso enjuiciado, se otorgó una escritura pública en la que se documentaba la transmisión de un bien. La efectividad de la transmisión quedó supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva. Conforme a ello, el sujeto entendió que no se producía la sujeción a la modalidad de AJD del ITPyAJD en tanto no se cumpliera la condición suspensiva.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin embargo, da la razón a la Administración tributaria y concluye que el hecho imponible del AJD viene constituido por la mera formalización del documento y no por la efectividad de la transmisión. Por lo tanto, el devengo se produce con la escritura de compraventa, sin que tenga trascendencia el carácter suspensivo del negocio jurídico que se formaliza en ella.

Por el contrario, si la operación estuviera sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), el devengo quedaría suspendido hasta que se cumpliera la condición.

 

Procedimiento de recaudación.- Si la Administración concede un aplazamiento de forma indebida, ello no puede perjudicar al contribuyente

Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de diciembre de 2020

El artículo 188 de la Ley General Tributaria establece que las sanciones se reducirán en un 25% si se ingresan en plazo o en los términos previstos en el correspondiente acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, siempre que se haya aportado garantía de aval o certificado de seguro de caución.

En el caso analizado en esta sentencia, el contribuyente había solicitado el aplazamiento del pago de una sanción ofreciendo como garantía una hipoteca inmobiliaria unilateral, porque dos entidades financieras le habían denegado la concesión de avales bancarios. El aplazamiento se refería al importe de la sanción reducida en el referido 25% y, aunque la Administración requirió al contribuyente que subsanase determinados defectos de la solicitud, acabó concediendo el aplazamiento sobre el importe de la sanción reducida.

Sin embargo, posteriormente, la Administración exigió que se pagara la sanción sin la reducción porque la garantía ofrecida no era la adecuada.

El Tribunal Supremo reconoce que el tenor literal del citado artículo 188 es que la reducción solo es aplicable cuando la sanción esté garantizada con aval o certificado de seguro de caución. No obstante, ante las particulares circunstancias del caso, da la razón al contribuyente porque considera que la Administración creó en él la apariencia de que admitía la reducción a pesar de que la garantía ofrecida fuera distinta de las anteriores. Si no se quería admitir la reducción, la Administración debió haber solicitado al contribuyente que aumentara el importe de la garantía hasta el total de la sanción sin reducción. Al no hacerlo, el contribuyente entendió que todo estaba correcto, por lo que los principios de buena fe y confianza legítima impiden que posteriormente se le exija el importe de la reducción.

 

Procedimiento de recaudación.- La presentación de complementarias para aplicar criterios manifestados verbalmente por la Inspección antes de emitir las actas, no impide la imposición de recargos

Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de noviembre de 2020

Durante un procedimiento de inspección del IVA de 2012, el equipo de inspección fue manifestando ciertos criterios que podrían dar lugar a una regularización. Por este motivo, ya antes de que finalizara el procedimiento, el sujeto pasivo presentó declaraciones complementarias de períodos posteriores, para adaptar su situación a lo que los inspectores iban poniendo de manifiesto. Finalmente, la inspección del IVA de 2012 finalizó con un acta de conformidad en la que se regularizaba la situación del sujeto pasivo en el sentido que se había ido avanzando.

La Administración impuso recargos por la presentación extemporánea de las referidas declaraciones complementarias. Estos recargos resultan exigibles cuando el sujeto pasivo regulariza su situación voluntariamente sin requerimiento previo de la Administración   

El Tribunal Supremo interpreta el concepto de “requerimiento previo” y concluye que se ha de interpretar en sentido amplio, de modo que, si la presentación extemporánea de una autoliquidación obedece al conocimiento de hechos relevantes reflejados en un acta de conformidad, no cabe exigir el recargo.

No obstante, en el caso enjuiciado, las autoliquidaciones complementarias se presentaron antes de la suscripción del acta de conformidad por lo que, en este caso concreto, el tribunal entiende que la regularización ha sido voluntaria (es decir, no inducida por un “requerimiento previo”) y confirma los recargos impuestos al contribuyente.

 

Responsabilidad tributaria.- El pago realizado por uno de los responsables solidarios libera al resto de los responsables

Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de diciembre de 2020

Se analiza un supuesto en el que se declararon responsables solidarios de una deuda tributaria a quienes se entendió que habían causado o habían colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria (artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria).

El Tribunal Supremo confirma que la responsabilidad tributaria alcanza, no solo a la deuda principal, los intereses de demora y las sanciones exigidas al obligado tributario, sino también al recargo de apremio exigido a este por no pagar la deuda en plazo. Además, sobre esa deuda total se podrá imponer un segundo recargo de apremio, si los declarados responsables no pagan en plazo.

En otro orden de cosas, el tribunal concluye que la deuda es única, sin que sea procedente su multiplicación, por lo que el pago del recargo girado a los responsables por cualquiera de ellos, liberará al resto.

 

Responsabilidad tributaria.- La responsabilidad del contratista o subcontratista se limita a las deudas relacionadas con los servicios prestados por la entidad subcontratada

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de diciembre de 2020

El artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria establece que serán responsables subsidiarios quienes contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que se deban repercutir o a retenciones “en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación”.

Al amparo de este precepto, una empresa fue declarada responsable subsidiaria por las deudas tributarias (IVA de 2006 y 2007) de la empresa subcontratada para la limpieza de sus instalaciones.

La empresa declarada responsable discute el alcance de la responsabilidad (es decir, el alcance de la expresión “en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación”) puesto que entiende que las deudas que se le han derivado no tienen relación con los servicios prestados por el obligado tributario principal.

El Tribunal Supremo da la razón a la recurrente y aclara que, del importe total de la deuda correspondiente al obligado principal, solo se puede declarar responsable al contratista o subcontratista por la parte de esa deuda que se haya generado en las obras o servicios que hayan sido objeto de contratación o subcontratación. A estos efectos, precisa también que recae sobre la Administración la carga de probar que las deudas tributarias derivadas están relacionadas con los servicios contratados o subcontratados y que no se puede presumir la responsabilidad por el hecho de no haber presentado la certificación de la ausencia de deudas de la empresa subcontratada.

 

Procedimiento de gestión.- Cuando se anula una liquidación por defectos formales, no es necesario que la retroacción de actuaciones se ordene de forma explícita, si de la resolución se desprende que esa es la decisión del tribunal

Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de diciembre de 2020

Cuando un tribunal económico-administrativo anula (total o parcialmente) una liquidación dictada en un procedimiento de gestión, la Administración puede dictar una nueva liquidación en sustitución de la anterior siempre que no haya prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria.

El plazo con el que cuenta la Administración para dictar esta segunda liquidación en un procedimiento de gestión depende de si el tribunal económico-administrativo declara la retroacción de las actuaciones para subsanar el vicio formal apreciado en el procedimiento original, o de si anula la liquidación por otros motivos de carácter sustantivo.

En esta sentencia el Tribunal Supremo aclara que, para estar ante un supuesto de retroacción de actuaciones, no es necesario que el tribunal lo ordene expresamente. Habrá que estar al contenido específico de la resolución anulatoria y valorar si impone a la Administración que dicte una nueva liquidación, según los parámetros establecidos en la propia resolución (anulación por motivos sustantivos), o si exige que, antes de dictar la nueva liquidación en sustitución de la anterior, se desarrollen nuevas actuaciones que subsanen el vicio apreciado en el procedimiento original (anulación por motivos formales).

Si se constata, de manera expresa o implícita, la orden de retroacción en la resolución anulatoria, el plazo para dictar la segunda liquidación será el que restase en el procedimiento original desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones.