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Newsletter Tributario - Enero 2020 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La DGT analiza diversas cuestiones de interés en relación con la compensación de bases imponibles negativas

Dirección General de Tributos. Consulta V3284-19, de 28 de noviembre

La totalidad de las participaciones en una sociedad con bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas hasta 2012 fue transmitida a un socio que no había participado en la sociedad antes de la transmisión. Se plantea cuál es el régimen de compensación de esas bases imponibles negativas a partir de 2015 como consecuencia de ese cambio de control.

La DGT concluye que, como la transmisión tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la LIS, resulta de aplicación el régimen de limitación a la compensación de bases imponibles negativas regulado en el artículo 25.2 del anterior texto normativo (el TRLIS), aplicable hasta los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

Respecto a la prueba de la existencia y corrección de las bases imponibles negativas que se pretendan compensar, se distinguen dos períodos:

  1. Un primer período de diez años a computar desde que finaliza el plazo de declaración del período en que se generó la base negativa. En este periodo, la justificación a exigir por parte de la Administración tributaria no se verá constreñida por ninguna disposición y, en consecuencia, se aplicarán las reglas generales en cuanto a medios de prueba establecidas en la LGT.
  2. Un segundo período, una vez transcurrido el citado plazo de 10 años, en el que la Administración solo podrá exigir la exhibición de la declaración del ejercicio en que se generaron las bases negativas y la contabilidad debidamente depositada en el Registro mercantil.

La DGT añade que, para la valoración de estos medios de prueba, son aplicables las reglas generales sobre la prueba de la LGT. Y, a estos efectos, las bases imponibles negativas no solo tienen que ser objeto de declaración en la autoliquidación del periodo impositivo en que se originaron y del periodo en que se realiza la compensación, sino también en los períodos intermedios. La carga de la prueba de la acreditación de las bases imponibles negativas corresponde al contribuyente y su falta de declaración en esos períodos impositivos intermedios podrá ser valorada por la Administración tributaria de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Finalmente, se recuerda que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEAC, la compensación de las bases imponibles negativas se enmarca en el ámbito de las opciones tributarias. Según el artículo 119 de la LGT, las opciones que se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no se podrán rectificar después del período reglamentario de declaración.

 

Impuesto sobre Sociedades

Aunque la entidad absorbida tenga bases imponibles negativas, la fusión puede tener motivos económicos válidos

Dirección General de Tributos. Consulta V3106-19, de 6 de noviembre

La entidad A está participada en su totalidad por socios personas físicas pertenecientes a un mismo grupo familiar. Su actividad económica es la de adquisición, para su posterior arrendamiento, de bienes inmuebles. Los resultados de la entidad han sido siempre negativos, por lo que se han generado bases imponibles negativas.

Uno de los socios de A es socio único de la entidad B, que tiene idéntico objeto social y actividad económica que A. Sin embargo, la entidad B ha generado resultados positivos.

Considerando que las dos sociedades pertenecen a un mismo grupo familiar y que una de ellas genera pérdidas y la otra beneficios, se plantea la fusión entre ambas entidades a fin de mejorar la situación patrimonial del grupo.

La DGT reitera en esta resolución que esta fusión se puede acoger al régimen de neutralidad porque los motivos alegados parecen válidos. Añade la DGT que el hecho de que la entidad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalida esta conclusión; y a tal efecto subraya que la fusión se realiza entre dos entidades operativas y refuerza y mejora la situación patrimonial de la entidad resultante.

 

IRPF

Las acciones en nuda propiedad y en plena propiedad no son valores homogéneos

Dirección General de Tributos. Consulta V3113-19, de 7 de noviembre

Una persona física tiene diversos títulos de una sociedad en nuda propiedad y otros en plena propiedad y tiene la intención de vender las acciones de las que es nuda propietaria.

La normativa del IRPF establece que, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos son aquellos adquiridos en primer lugar.

En este caso, sin embargo, se entiende que las acciones en nuda propiedad no son homogéneas respecto a las acciones en plena propiedad, porque llevan aparejadas distintos derechos y, por tanto, representan realidades patrimoniales diferentes. En consecuencia, en este supuesto se entenderán vendidas las acciones en nuda propiedad, al ser estas las que van a ser efectivamente vendidas, con independencia de la antigüedad que tuvieran las acciones en plena propiedad.

 

IRPF

La constitución de un usufructo gratuito sobre acciones se presume retribuido salvo prueba en contrario

Dirección General de Tributos. Consulta V3101-19, de 5 de noviembre

El consultante tiene intención de constituir en favor de su padre, de forma gratuita, un usufructo vitalicio sobre el 50% de las participaciones de una entidad mercantil.

La DGT señala lo siguiente:

  1. La constitución del usufructo se califica como rendimiento de capital mobiliario.
  2. En este caso, al tratarse de una operación gratuita, se presumirá retribuida, salvo prueba en contrario.
  3. La renta presunta se valorará por el valor normal de mercado, entendiendo por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, también salvo prueba en contrario.

 

Impuesto sobre el Patrimonio

Un residente en Gibraltar no está obligado a declarar la participación en una sociedad gibraltareña que controla indirectamente inmuebles en España

Dirección General de Tributos. Consulta V3178-19, de 14 de noviembre

Una persona física residente en Gibraltar es dueña de todas las participaciones de una sociedad gibraltareña. Esta sociedad gibraltareña es, a su vez, propietaria de todas las participaciones de una sociedad limitada española, cuyo único activo es un bien inmueble residencial localizado en España. La sociedad limitada no realiza ningún tipo de actividad económica y tiene el inmueble a disposición de la persona física, que lo usa como residencia vacacional.

Las personas físicas no residentes solo están sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, lo que implica que solo deberán tributar por los bienes y derechos de los que sean titulares que estén situados, se puedan ejercitar o se hayan de cumplir en territorio español.

En consecuencia, dice la DGT, como el consultante solo es propietario directo de las participaciones de la sociedad gibraltareña y no de bienes o derechos situados o ejercitables en territorio español, no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio español por obligación real.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Es necesario acreditar el pago del impuesto para que una sociedad pueda entregar acciones nominativas al heredero

Dirección General de Tributos. Consulta V3179-19, de 15 de noviembre

Una sociedad española tiene dividido su capital social en acciones nominativas representadas por títulos, cuyos titulares quedan inscritos en el libro-registro de acciones nominativas. Uno de sus socios, residente en Alemania, ha fallecido. Su heredero es una persona de nacionalidad alemana y residente en Canadá.

La DGT recuerda lo siguiente:

  1. El heredero no residente en España está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real por la adquisición de las acciones emitidas por una entidad constituida y residente en España y, en consecuencia, situadas y ejercitables en territorio español.
  2. La sociedad española está obligada a solicitar al heredero acreditación del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o su exención, con carácter previo a la entrega de las acciones nominativas y su inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. El incumplimiento de este deber constituiría una infracción tributaria sancionable.