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Newsletter Tributario - Diciembre 2019 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades

Aunque se haya aceptado la existencia de un motivo económico válido para varias operaciones de restructuración sucesivas y relacionadas entre sí, se puede apreciar la ausencia de dicho motivo en una de ellas

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 8 de octubre de 2019

En el marco de una reorganización se realizaron varias operaciones (fusiones, escisiones, aportaciones y canjes de valores) cuyo objetivo común era simplificar una futura transmisión mortis causa de la empresa familiar, mejorando su organización y gestión. La Administración aceptó que estos motivos eran válidos y aceptó la aplicación del régimen de neutralidad de forma general.

Sin embargo, cuestionó la aplicación del régimen de neutralidad a unas ampliaciones de capital realizadas mediante aportaciones no dinerarias de participaciones, en la medida en que entendió que esas operaciones podían no tener como fundamento la simplificación anteriormente descrita, sino el reparto del patrimonio común con un coste fiscal nulo.

El TEAC concluye que la necesaria valoración de cada reorganización atendiendo al conjunto de circunstancias que la rodean, es decir, dentro de su contexto, no impide que cada una de las operaciones, individualmente consideradas, presente perfiles y finalidades propios. De esta forma, aunque alguna de estas operaciones haya sido realizada con ocasión de una reestructuración más amplia con un motivo económico válido global, es posible apreciar que una concreta operación carece de motivo económico válido.

 

Impuesto sobre Sociedades

El régimen sancionador por incumplimiento de obligaciones de documentación de operaciones vinculadas no se puede aplicar a operaciones previas al desarrollo reglamentario de estas obligaciones

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de septiembre de 2019

El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (al igual que la ley actual que regula dicho impuesto) establecía un régimen sancionador para el caso de incumplimiento de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas. Estas obligaciones, sin embargo, solo eran exigibles desde 19 de febrero de 2009.

Por este motivo, el TEAC acuerda la anulación de una sanción impuesta por el incumplimiento de estas obligaciones respecto al ejercicio 2008, en la medida en que no se puede entender que concurre el tipo infractor cuando se ha incumplido una obligación que no estaba en vigor cuando se realizaron las operaciones vinculadas. En definitiva, el referido régimen sancionador no se puede aplicar con efectos retroactivos, sino solo en relación con las obligaciones de documentación relativas a operaciones realizadas a partir de 19 de febrero de 2009. Para operaciones anteriores resultan aplicables las disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias.

El TEAC también anula la sanción impuesta en relación con el ejercicio 2009, porque el sujeto había cumplido con la obligación de documentación, aun cuando la valoración que resultaba de esa documentación era diferente a la que entendía aplicable la Administración.

 

IVA

El pacto de exclusividad en la distribución de seguros es una prestación de servicios sujeta y no exenta

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 15 de octubre de 2019

En un contrato de distribución de seguros entre un grupo bancario y un grupo asegurador se incluía una cláusula de exclusividad, conforme a la cual el grupo bancario se comprometía a no vender en sus oficinas seguros del ramo de no vida de entidades distintas a las del grupo asegurador. Por esta exclusividad, el grupo asegurador satisfacía una contraprestación en varios pagos, el primero de los cuales tenía lugar una vez se cumplían ciertas condiciones pactadas.

Entiende el TEAC que, como el pacto de exclusividad tiene una contraprestación específica y distinta de las comisiones que se devengarían por la distribución de seguros, constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA. El tribunal descarta que la exclusividad acordada sea, en sí misma, un contrato de seguro o que suponga la mediación en nombre propio en la prestación de seguros, porque no se adquiere el compromiso de conseguir nuevos clientes para la entidad aseguradora, sino solo de no comercializar los seguros de otras entidades. Y tampoco parece que se pueda calificar como prestación accesoria de los servicios anteriores, por los mismos motivos.

El devengo del IVA se entenderá producido en su totalidad (es decir, sobre toda la contraprestación) una vez se entiendan cumplidas las condiciones que dan lugar a la obligación de realizar el primer pago de la contraprestación pactada. Según el tribunal, este es el criterio que se desprende de la sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2018 en el asunto C-548/17.

 

Procedimiento de comprobación limitada

En el ámbito de una comprobación limitada no es válida la solicitud generalizada de todos los movimientos bancarios de un contribuyente

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Resolución de 12 de septiembre de 2019

En el ámbito de un procedimiento de comprobación limitada del IRPF, la Administración realizó un requerimiento masivo de información para conocer todos los movimientos de todas las cuentas bancarias del contribuyente. Con ello pretendía comprobar si este contribuyente había obtenido rentas no declaradas.

El TEAR de Cataluña anula este requerimiento de información con base en el artículo 136.3 de la Ley General Tributaria. Según el tribunal, la redacción de este artículo permite entender que sí sería posible realizar una solicitud individualizada de documentación financiera para justificar operaciones determinadas, pero nunca una solicitud generalizada de todos los movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras.

 

Procedimiento de inspección

La incomparecencia del contribuyente en el procedimiento no justifica que se le impute una dilación por todo el periodo de la incomparecencia

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 12 de noviembre de 2019

Tras realizar varios intentos infructuosos de notificación, la Administración entendió iniciado un procedimiento de inspección con el anuncio en el BOE. En la medida en que el contribuyente no contestó a los requerimientos realizados a lo largo del procedimiento, la Administración tuvo que requerir la información y documentación necesaria a terceros. Además, como el contribuyente no compareció en ningún momento, la inspección le imputó una dilación por todo el período en que tuvo lugar el procedimiento.

El TEAC concluye que la mera incomparecencia no justifica por sí sola una dilación permanente imputable al contribuyente por todo el procedimiento de inspección, sino que se debe justificar, en todo caso, el motivo por el que esa incomparecencia ha retrasado, obstaculizado o dilatado las actuaciones. Es decir, en el acta se debe recoger una explicación de los requerimientos en los que se solicitaba información que no pudo ser finalmente obtenida por otros medios y en el Acuerdo de liquidación se debe razonar sobre el período a computar por la incomparecencia, sin que sea admisible una referencia genérica y global.

 

Procedimiento de recaudación

El TEAC analiza la responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 26 de noviembre de 2019

El TEAC analiza en esta resolución el régimen de responsabilidad solidaria regulado en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, que es el que resulta aplicable a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con el objetivo de impedir la actuación de la Administración tributaria; y concluye de la siguiente forma:

  1. Este tipo de responsabilidad solidaria exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una deuda tributaria pendiente de pago, (ii) la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, (iii) una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación; y (iv) que la conducta del presunto responsable sea consciente.
  2. Esta responsabilidad solidaria no tiene carácter sancionador, puesto que se configura como una garantía del crédito tributario.
  3. Las actuaciones de ocultación o transmisión de bienes del deudor pueden consistir en un acto o negocio jurídico o varios. Estas operaciones o negocios jurídicos se pueden realizar de manera simultánea o sucesiva, siendo necesario analizar todo el proceso en su conjunto y también las relaciones entre los intervinientes.
  4. No es necesario que el responsable haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero se ha de acreditar por la Administración que conocía o debía conocer que de su comportamiento se podrían derivar perjuicios para la Hacienda Pública. La acreditación de este conocimiento se puede realizar a través de pruebas indiciarias y presunciones.
  5. Los bienes inicialmente susceptibles de embargo pueden sufrir modificaciones a lo largo de todo el proceso de ocultación, en el sentido de que la referida ocultación se produzca también en la transmisión de los títulos de propiedad que representen los bienes que con anterioridad salieron del patrimonio del deudor principal.

 

Procedimiento de recaudación

Es improcedente la providencia de apremio dictada y notificada antes de la resolución de la solicitud de suspensión

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 22 de octubre de 2019

Un contribuyente presentó una solicitud de suspensión ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) competente cuando la deuda ya estaba en periodo ejecutivo. La Administración notificó una providencia de apremio con anterioridad a que el TEAR hubiese resuelto sobre la solicitud de suspensión de la liquidación. Dicha solicitud de suspensión fue posteriormente denegada.

El TEAC, aplicando el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2018, acuerda anular la mencionada providencia de apremio, en la medida en que la formulación en la vía económico-administrativa de una petición de suspensión de la deuda tributaria, aun cuando se haga después de que se haya dictado una providencia de apremio, impide su progreso y eficacia, condicionando su notificación hasta que el órgano revisor resuelva la solicitud de suspensión formulada.