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Newsletter Tributario - Abril 2021 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Sociedades. - Cuando se utiliza el método de la cuota, la presentación de una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades obliga a presentar también la del pago fraccionado

Dirección General de Tributos. Consulta V0409-21, de 25 de febrero de 2021

Una sociedad que determina los pagos fraccionados por el método de la cuota presentó una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades de 2019 en noviembre de 2020, en la que resultó una cuota a pagar.

Se plantea si, en estas circunstancias, debe presentar también una autoliquidación complementaria del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de 2020, para tener en cuenta la nueva cuota resultante de la autoliquidación complementaria del impuesto.

La DGT concluye lo siguiente:

a) La obligación de ingreso de los pagos fraccionados es autónoma de la obligación de presentar la declaración del impuesto.

b) En el método de cuota, el pago fraccionado se calcula partiendo de la cuota de la última declaración del impuesto. En concreto, en una sociedad cuyo ejercicio social sea el año natural, el segundo pago fraccionado de 2020 (a presentar en octubre de 2020) partirá de la cuota del impuesto de la declaración de 2019, presentada en julio de 2019.

c) Por lo tanto, si la cuota del impuesto de 2019 se ha modificado mediante una declaración complementaria presentada en noviembre de 2020, se deberá presentar también una declaración complementaria del pago fraccionado de octubre de 2020.

 

Impuesto sobre Sociedades. - El arrendamiento de suelo urbano no consolidado no está sujeto a retención si no se trata de una cesión de negocio

Dirección General de Tributos. Consulta V0192-21, de 5 de febrero de 2021

Una entidad es propietaria de una finca que ha sido calificada como suelo urbano no consolidado en el plan general de ordenación urbana. Para su urbanización se requiere la finalización de plan parcial o plan especial. En la actualidad está arrendada a una persona jurídica. El arrendamiento no incluye ni maquinaria ni otros elementos, salvo el propio terreno y el almacén de uso agrícola que contiene.

Se plantea si las rentas de este arrendamiento están sometidas a retención.

La DGT recuerda que la normativa del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente:

a) Con carácter general, las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos están sometidas a retención, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

b) Por el contrario, no están sometidas a retención las rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de fincas rústicas. No obstante, si un mismo contrato comprende el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, se practicará retención si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

La conclusión, por tanto, dependerá de si (de acuerdo con el artículo 61.3 del texto refundido de la ley de haciendas locales y con el artículo 7 del texto refundido de la ley del catastro inmobiliario) el contrato de arrendamiento se puede calificar de arrendamiento urbano o rústico y, en este último caso, de si se trata de un arrendamiento inmobiliario o de un arrendamiento de negocio.

Según la DGT, por la descripción del supuesto de hecho parece que se está ante un mero contrato de arrendamiento rústico que, por tanto, no obliga a practicar retenciones. A efectos de IVA, resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20. Uno.23º de la ley del impuesto para el arrendamiento de terrenos, incluidas, en su caso, las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, con independencia de la calificación del suelo.

 

IRPF. - Se analiza en qué supuestos la cesión de plazas de aparcamiento a empleados supone una retribución en especie

Dirección General de Tributos. Consulta V0405-21, de 25 de febrero de 2021

La sociedad consultante es arrendataria de los centros de trabajo en que se ubican sus oficinas, arrendamiento que incluye oficinas y plazas de aparcamiento. Algunas de estas plazas están subarrendadas a precio de mercado a sus empleados. Existiendo plazas de aparcamiento libres, se plantea la posibilidad de permitir su uso a los empleados sin contraprestación, con independencia de su categoría profesional. Los derechos de uso de estas plazas estarían limitados a días laborables, mediante solicitud previa, con validez para un día; y su asignación se realizaría por estricto orden temporal de petición por los empleados.

La DGT reitera los siguientes criterios:

a) Si la utilización de las plazas de aparcamiento se ofrece a los empleados de forma indiferenciada, es decir, sin atribución individualizada de las plazas a cada uno de los trabajadores, no procederá computar retribución en especie, porque se trata de un servicio social a favor del personal que se ofrece de forma colectiva.

b) Si la utilización de las plazas se ofrece a cada uno de los trabajadores de manera individualizada, procederá su calificación como retribución en especie, al perder su carácter de servicio social ofrecido por la empresa de manera colectiva a sus trabajadores, con la consiguiente obligación de practicar, en su caso, los correspondientes ingresos a cuenta.

 

IRPF. - Lugar de tributación de las rentas obtenidas por un teletrabajador

Dirección General de Tributos. Consulta V0194-21, de 8 de febrero de 2021

Una persona física trabajará para una empresa británica en remoto desde su domicilio privado en España, debiendo pasar más de 91 días al año en Inglaterra.

Partiendo de la hipótesis de que esta persona trabajará desde España la mayor parte del año (en concreto, más de 183 días), la DGT entiende que deberá ser considerado residente fiscal en España de acuerdo con la normativa española. En tal caso, de acuerdo con el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Reino Unido y España:

a) Los rendimientos recibidos por el trabajo realizado en Inglaterra podrían tributar tanto en España (por ser el Estado de residencia) como en Reino Unido (al ejercerse el empleo en este país, al menos parcialmente), siempre que se cumplan los requisitos del convenio. En el caso de que se tribute en ambos estados, corresponderá a España, como país de residencia del trabajador, eliminar la doble imposición.

b) Respecto a las rentas del trabajo derivadas de realizar el trabajo desde el domicilio particular, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

Si, por el contrario, el trabajador fuera no residente en España:

a) Los rendimientos recibidos por el trabajo realizado en Inglaterra no se considerarán obtenidos en España (en la medida en que el trabajo no se desarrolla en este país) y dicha renta no estará sujeta a tributación en España.

b) Respecto a los rendimientos recibidos por el teletrabajo realizado desde España en remoto, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español, es posible que la renta pueda quedar gravada tanto en Reino Unido (al ser el Estado de residencia) como en España (al ser el Estado en el que se realiza el teletrabajo). En el caso de que se tribute en ambos estados, corresponderá a Reino Unido, como país de residencia del trabajador, eliminar la doble imposición.

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes. - Un local en España desde el que se desarrollen únicamente actividades auxiliares no constituye un establecimiento permanente

Dirección General de Tributos. Consulta V0156-21, de 2 de febrero de 2021

Una entidad que se dedica a la intermediación y compraventa de prendas de vestir y complementos se plantea desplazar su domicilio a Andorra. Mantendría en Barcelona un local que sólo sirve para almacenar y exponer las mercancías.

Conforme al convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Andorra, la entidad tendría obligación de tributar en España si el local sito en Barcelona constituyera un establecimiento permanente. En caso contrario, la entidad tributaría exclusivamente en Andorra.

Dado que el convenio hispano-andorrano no se basa en la versión actual del modelo de convenio de la OCDE de 2017, serán aplicables los comentarios de la versión de 2014, en atención de la interpretación dinámica de los comentarios al modelo de convenio, siempre teniendo en cuenta que, dada su intención prospectiva, los nuevos comentarios no afectan a la interpretación que España venía dando a las versiones anteriores a la de 2017.

En consecuencia:

a) Si el local de Barcelona, siendo un lugar fijo de negocio en los términos del artículo 5.1 del convenio, sólo se usa para almacenaje y exposición, sin que se den otras circunstancias que alteren tales actividades, no tendría la consideración de establecimiento permanente a efectos del convenio.

b) Por el contrario, si en el almacén en el que se exponen y entregan las mercancías se contacta con clientes, a través del personal de la empresa, y se realizan sustancialmente las operaciones de venta, aunque sea luego en Andorra donde se concluya el contrato y se reciba el pago del dinero, se entenderá que la actividad realizada en España no se puede calificar como meramente auxiliar, puesto que se realizaría en este país la totalidad de la actividad de compraventa, con excepción de su formalización.

En conclusión, no existirá establecimiento permanente en España únicamente si el local fijo del que se dispone en este país se destina a la actividad auxiliar de almacenaje y exhibición de muestrarios de producto y la dirección, venta y facturación se desarrollan desde el domicilio en Andorra, sin que se sustancien los pedidos en España.

 

Impuesto sobre el Patrimonio. - Un no residente se puede beneficiar de la exención por empresa familiar si cumple los requisitos exigidos para ello

Dirección General de Tributos. Consulta V0241-21, de 11 de febrero de 2021

Los consultantes son dos personas físicas residentes en los Estados Unidos Mexicanos y en la República de Panamá, respectivamente, que participan en sociedades con residencia fiscal en el Reino de España y domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, lugar donde radica el mayor valor de su patrimonio. Son administradores únicos de dichas compañías, en las que, además, ejercen funciones de dirección, recibiendo por ello una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

La DGT reitera los siguientes criterios establecidos en anteriores consultas:

a) Las personas físicas no residentes en territorio español estarán sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real por los bienes o derechos de los que sean titulares, que estén situados, se puedan ejercitar o se hayan de cumplir en territorio español.

b) Por lo que se refiere a las participaciones en entidades con residencia fiscal en España, la sujeción al impuesto por obligación real no constituye un obstáculo para el acceso a la exención por empresa familiar.

c) En relación con el requisito de que se realicen funciones de dirección y que por ello se reciba una remuneración que represente más del 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, el no residente ha de acreditar de manera fehaciente ante la Administración tributaria que se alcanza el referido porcentaje, con independencia de que los rendimientos se reciban en España o en el extranjero.

d) Al ser residentes en países terceros no pertenecientes a la UE o al Espacio Económico Europeo, la normativa aplicable será exclusivamente la del Estado, no pudiendo aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.

 

Valoraciones catastrales. - El método de cálculo de la reducción en el IBI puede dar lugar a que la cuota del impuesto se incremente a pesar de que se reconozca una minoración de la valoración catastral del inmueble

Dirección General de Tributos. Consulta V0301-21, de 19 de febrero

La normativa reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) prevé la aplicación de una reducción en determinados casos en que se ha incrementado la valoración catastral de los inmuebles. Esta reducción se calcula restando del nuevo valor catastral un valor base que, en determinados supuestos, se calcula aplicando un coeficiente medio para todo el municipio sobre el referido nuevo valor catastral.

En el supuesto planteado en esta consulta, a una entidad se le había reconocido una minoración de la valoración catastral de un inmueble del que era titular lo que, en principio, debió reducir la cuota del impuesto. Sin embargo, debido al efecto derivado de la mecánica de cálculo que establece la normativa para determinar el valor base de la reducción por aplicación del coeficiente medio, resultó que la cuota del IBI a ingresar (una vez minorada la valoración catastral), era superior a la que venía ingresando en los períodos anteriores a dicha minoración.

La DGT concluye en su consulta que la normativa reguladora no prevé ninguna excepción a una situación como la planteada, por lo que la entidad debe pagar una mayor cuota del IBI a pesar de la minoración del valor catastral.