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Newsletter Empresa Familiar - Junio 2023 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Asistencia financiera prohibida: pactos de cobertura o aseguramiento del valor de las acciones para hacer más atractiva su adquisición

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, número 582/2023, de 20 de abril de 2023

El Tribunal Supremo analiza si el pacto incluido en un acuerdo de inversión suscrito entre una sociedad anónima cotizada (emisor) y una sociedad de responsabilidad limitada (inversor), por el que se garantiza al inversor una compensación económica por la eventual pérdida de valor de las acciones que suscribió en el marco de una ampliación de capital del emisor en un determinado periodo, vulnera o no la normativa societaria en materia de asistencia financiera y, por tanto, es o no nulo de pleno derecho. El referido acuerdo incluía un compromiso de permanencia para el Inversor de un año.

Transcurrido el primer aniversario del acuerdo de inversión, la cotización media de las acciones cae por debajo del valor garantizado por el emisor, ante lo cual el inversor reclama la compensación pactada. El emisor se niega a proceder al pago alegando que ello podría hacer incurrir a la sociedad en un supuesto de asistencia financiera prohibido de conformidad con el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital. El inversor interpone una demanda para que se declare la validez de la compensación pactada y se condene al emisor a abonarle dicha cantidad con los correspondientes intereses.

En primera y segunda instancia se desestima la demanda, considerándose que el pacto objeto de controversia se trataba de un supuesto de asistencia financiera prohibido y, por tanto, nulo de pleno derecho, en la medida en que proporcionaba una ventaja o beneficio patrimonial al inversor, eliminando el riesgo de la inversión y favoreciendo así la adquisición de acciones por éste.

El Tribunal Supremo confirma los pronunciamientos dictados en las sentencias de instancia, con base en lo siguiente:

- La finalidad de la prohibición legal del artículo 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital consiste en evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la compra de acciones propias constituye un uso anómalo de este.

- El artículo 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital no recoge un listado cerrado (numerus clausus) de los supuestos de asistencia financiera prohibida, sino que se trata de una “cláusula de cierre”, siendo susceptibles de incurrir en tal prohibición aquellos supuestos en los que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o concesión de garantía, tengan un equivalente efecto económico financiero.

- En el supuesto objeto de controversia, concurren los tres elementos esenciales que permiten determinar la existencia de un supuesto de asistencia financiera, a saber:

(i) la adquisición de las acciones del emisor por parte del inversor;

(ii) un acto o negocio de asistencia financiera por parte del emisor en favor de un tercero, sea socio o no (inversor), consistente en una compensación económica al inversor por la pérdida de valor de las acciones, y

(iii) un nexo causal entre la compensación y la adquisición de las acciones, que se produzca en un triple sentido:

(a) temporal: la adquisición de acciones se realiza en unidad de acto con la suscripción del acuerdo de inversión;

(b) económico: la compensación se fija en función de la diferencia entre el precio de suscripción y el valor de cotización de las acciones, y

(c) jurídico: el pacto de compensación y la adquisición de acciones están integrados dentro del mismo negocio (el acuerdo de inversión).

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, el Alto Tribunal concluye que el pacto de cobertura de valor enjuiciado vulnera la prohibición de asistencia financiera y, por tanto, es nulo de pleno derecho, sin que pueda desvirtuar tal conclusión el hecho de que (i) el pacto fuese meramente contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos (al depender su materialización de la evolución de la acción), o (ii) su finalidad fuera retribuir el compromiso de permanencia de un año que había asumido, tal y como pretendía sostener el inversor demandante.

Efectos del derecho de separación del socio: valoración de las participaciones asumidas 'ad cautelam' y obligación de devolución de los dividendos percibidos con posterioridad al ejercicio del derecho de separación

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, número 524/2023, de 18 de abril de 2023

Al margen del análisis sobre el momento en que se pierde la condición de socio —cuestión controvertida sobre la que ya existe doctrina jurisprudencial consolidada (vid. sentencias n.º 4/2021, de 15 de enero; n.º 46/2021, de 2 de febrero; n.º 64/2021, de 9 de febrero y n.º 102/2021, de 24 de febrero)—, en la presente sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la valoración de las participaciones sociales del socio separado asumidas ad cautelam en varios aumentos de capital, así como la procedencia (o no) del cobro de los dividendos en virtud de dichas participaciones tras haber ejercitado su derecho de separación.

En el supuesto de hecho, es el propio socio demandante quien solicita que su derecho de reembolso se concrete en la devolución de las cantidades que había depositado cautelarmente para ejercer su derecho de adquisición en las ampliaciones de capital, por si no prosperara su intención de separarse de la sociedad.

Sin embargo, su pretensión de separarse prospera y, en consecuencia, el Tribunal Supremo, en línea con el fallo dictado por la audiencia provincial, considera que, si bien el socio separado tiene derecho al reembolso de los importes depositados por él para concurrir a las ampliaciones de capital posteriores a su comunicación a la sociedad de su intención de separarse, de dicha cantidad deberán deducirse los dividendos recibidos con cargo a tales participaciones.

Así, en atención a cómo se ejercitó el derecho de separación y cómo el propio socio condicionó la asunción de participaciones resultantes de las ampliaciones de capital posteriores al ejercicio de tal derecho, el Tribunal Supremo condena al socio separado a devolver (por compensación) los dividendos percibidos por las participaciones sociales asumidas como consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente, pues al quedar sin efecto tales asunciones carece de causa la obtención de beneficios por esas participaciones. En este sentido, concluye el Alto Tribunal que no es admisible que se le devuelva al socio demandante la aportación (que propiamente no tuvo carácter de tal) con sus intereses legales y se lucre con su producto, puesto que la desinversión debe dejar el patrimonio del socio en las mismas condiciones, dado que ni realiza el sacrificio económico que supone la aportación ni obtiene el beneficio que esta puede conllevar.

Impugnación del acuerdo de disolución-liquidación societaria por socia única aquejada de un deterioro cognitivo moderado

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, de 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario número 217/2021

El juzgado de lo mercantil analiza una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la socia única de una sociedad, consistentes en la disolución y liquidación societaria. La acción de impugnación se sostiene, en esencia, en el deterioro cognitivo sufrido por la socia única que supone la nulidad del acuerdo alcanzado, y es interpuesta por la hija de esta.

El juzgado comienza resolviendo acerca de tres cuestiones procesales:

- En primer lugar, sobre la legitimación activa de la demandante, el juzgado entiende que la demandante carece de capacidad para demandar. La razón en la que se basa el juzgado, es que la demandante fundamenta su interés legítimo en su interés como hija en la asistencia de los intereses políticos y económicos y asuntos de su madre discapacitada como socia única, y no en el interés social ni en el suyo propio.

- En segundo lugar, resuelve el juzgado sobre la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada por haber sido liquidada y acordada su disolución. Entiende el juzgado que, si bien parece que extinta la sociedad y su personalidad civil carecería esta de capacidad para ser parte por razón de la impugnación de acuerdos sociales unidos a la propia organización y actividad (por ejemplo, modificaciones estatutarias, ampliaciones de capital, aprobación de cuentas, etc.), cuando lo impugnado es el propio acuerdo de disolución, liquidación y extinción de la sociedad debe estimarse la pervivencia de aquella personalidad y capacidad para ser parte, a los fines de examinar la licitud y legalidad de tales acuerdos dirigidos a la propia extinción.

- En tercer lugar, interpreta el juzgado que la acción de impugnación de las decisiones de la socia única no está caducada. Entiende el juzgado que de apreciarse la causa alegada que fundamenta la impugnación, es decir, la presencia de una incapacidad natural por demencia y proceso neurodegenerativo al adoptar las decisiones impugnadas, el acuerdo sería contrario al orden público, lo que dota a la acción de impugnación de un carácter imprescriptible e insubsanable.

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal se basa en la prueba analizada y especialmente en un informe elaborado pocas semanas antes de la adopción de los acuerdos por el equipo psico-social adscrito a los juzgados de incapacidades de Madrid que concluía que la socia única presentaba en dicha fecha un deterioro cognitivo moderado derivado de un proceso neurodegenerativo compatible con enfermedad de Alzheimer, consecuencia del cual se aprecia una limitación significativa (que no anulación) de sus funciones psíquicas. El juzgado entiende que, al tratarse de una sociedad unipersonal, en la que se identifica la socia única con el patrimonio social, nos encontramos ante un acuerdo que, por su sencillez y por la ausencia de efectos frente a terceros, goza de alta comprensibilidad incluso para una persona con importantes limitaciones por un proceso degenerativo neurológico que no consta llegase a anular las capacidades de esta.

Ejercicio de los derechos de voto sobre las participaciones sociales de una comunidad hereditaria y aplicación de las pruebas o test de relevancia y de resistencia

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, número 406/2023, de 24 de marzo de 2023

El Tribunal Supremo resuelve un supuesto de impugnación de acuerdos sociales en el que se discute sobre la forma de representación y cómputo de votos correspondientes a las participaciones sociales de una comunidad hereditaria en el marco de un conflicto societario entre los miembros de una sociedad familiar.

La sentencia resulta de interés porque el Tribunal Supremo aplica las reglas de la relevancia y la resistencia (de origen jurisprudencial y doctrinal, actualmente plasmadas en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y declara la validez del acuerdo adoptado por la junta general de socios, pese a haberse producido con infracción de requisitos meramente procedimentales e irregularidades en el cómputo de los votos.

Puede encontrar más información sobre esta sentencia en este artículo.

Licitud de la retribución del órgano de administración a pesar del incumplimiento de los estatutos sociales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, número 330/2023, de 28 de febrero de 2023

El Tribunal Supremo resuelve en este caso sobre una acción social de responsabilidad entablada por varios socios contra el administrador único a fin de que sea condenado a reintegrar al patrimonio social la retribución percibida en un determinado ejercicio (año 2012), debido a que dicha retribución no había sido aprobada de forma expresa por la junta general, tal y como exigen los estatutos. Lo particular del caso es que la junta general aprobó de forma expresa la retribución para el año 2011, y en 2015, con carácter retroactivo, ratificó las percibidas en ejercicios precedentes, en concreto 2013, 2014 y 2015, omitiéndose la ratificación de la retribución del ejercicio 2012 objeto de controversia.

El Alto Tribunal confirma el criterio dictado por las sentencias de primera y segunda instancia y desestima la demanda con base en la doctrina de los actos propios y la buena fe. Así, entiende que de las circunstancias del caso puede inferirse que la voluntad de los socios fue aprobar o ratificar todas las retribuciones percibidas por el administrador (años 2004 y 2009 a 2015) con motivo de su cese, obedeciendo posiblemente la falta de ratificación de la retribución del ejercicio 2012 (y su constancia en el acta) a un mero olvido o lapsus.

Recuerda, asimismo, que la formulación del acta no es un requisito de forma ad solemnitatem de las declaraciones de los socios, aunque constituya el medio previsto en la ley para fijar y preservar la declaración ya formada y otorgue ejecutividad a los acuerdos allí consignados.

En definitiva, concluye el Tribunal Supremo que la retribución percibida por el administrador es lícita, habiendo ejercitado los socios demandantes la acción social de responsabilidad con abuso de derecho, amparándose en un exceso de formalidad, al intentar eludir la voluntad mayoritaria de los socios de retribuir al administrador de forma continuada en un periodo prolongado de tiempo en el que se incluye el ejercicio controvertido.

¿Quién debe ejercitar los derechos políticos de las participaciones ostentadas por una comunidad de bienes postganancial?

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, número 155/2023, de 2 de febrero de 2023

La Audiencia Provincial de Oviedo resuelve sobre la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de socios celebrada con carácter de universal a la que el demandante, quien consta como socio en el libro registro de socios de la sociedad, alega no fue convocado.

Dichas participaciones integraban la sociedad de gananciales de la que el demandante formaba parte hasta su disolución, sin liquidación, por lo que la titularidad de dichas participaciones pasó a ostentarse por una comunidad de bienes pro indiviso formada por los excónyuges.

La sociedad demandada alega que los derechos políticos de las participaciones correspondientes a la comunidad postganancial fueron ejercidos correctamente por la excónyuge del demandante, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.

La audiencia provincial, al analizar el ejercicio de los derechos políticos del titular de las participaciones, es decir, la comunidad de bienes resultante de la disolución de la sociedad de gananciales sin liquidación, incide en la distinción entre lo que constituye la relación externa que atañe a los socios con la sociedad mercantil, de lo que supone la relación interna entre los sujetos que pueden ostentar algún derecho sobre tales participaciones, es decir, los partícipes de dicha comunidad. En lo que aquí interesa, lo decisivo viene a ser que el eventual nacimiento de esta comunidad del tipo pro indiviso, afectará únicamente al ámbito interno, es decir, a las relaciones entre los excónyuges en orden al régimen de administración y disposición de los bienes comunes, pero no a la legitimación externa de cada socio frente a la sociedad que seguirá rigiéndose por el libro registro, y cuyo contenido no puede ser alterado por tal circunstancia.

En definitiva, al continuar el demandante apareciendo en el libro registro de socios como titular de una serie de participaciones sociales, debió haber sido convocado a la junta impugnada, de manera que, la constitución de una junta universal sin su presencia supone la nulidad radical de todos los acuerdos adoptados en ella por vulneración del orden público societario.

Tras el fallecimiento del accionista de una sociedad, ¿puede su viuda intervenir en la junta de accionistas en su condición de miembro de la comunidad postganancial?

Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, número 37/2023, de 23 de enero de 2023

La presente sentencia analiza un supuesto de impugnación de los acuerdos adoptados en una junta general de accionistas, por haber sido negada la intervención en esta de la viuda de un accionista fallecido.

La audiencia provincial resuelve acerca de la naturaleza de la comunidad postganancial, en este caso concreto integrada por la viuda (y demandante) y los herederos del fallecido.

La audiencia, citando la doctrina jurisprudencial, recuerda que en la sociedad postganancial los miembros no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes, sino sobre la totalidad del patrimonio hasta su liquidación, por lo que las acciones cuya titularidad se discute no pueden ser atribuidas a ninguno de sus partícipes hasta que no se realice la liquidación. Aplicando el artículo 398 del Código Civil, la sentencia reconoce a la viuda legitimación para intervenir en la junta en nombre de la comunidad postganancial, no así en nombre propio, sin necesidad de acuerdo expreso de sus componentes y ello a falta de cualquier otro acuerdo que conste fehacientemente o decisión judicial al respecto.

Asimismo, matiza la audiencia provincial que no se podrá exigir que la viuda demandante conste inscrita en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

No es posible adoptar acuerdos sociales en contra de un artículo de los estatutos inscritos, aunque sea contrario a una norma imperativa

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 23 de enero de 2023

En el supuesto analizado, los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada señalan que los acuerdos de la junta general se adoptarán por mayoría de capital, salvo que sean solo dos socios, en cuyo caso se aprobarán por unanimidad (circunstancia que ocurría en el presente caso). El registrador mercantil rechazó la inscripción de un acuerdo adoptado con el voto favorable del único socio que asistió a la junta general, titular de participaciones sociales que representan el 50% del capital social, al considerar que el acuerdo no había sido válidamente adoptado conforme a la mayoría estatutariamente prevista.

La sociedad recurre alegando que el artículo estatutario en cuestión había quedado sin efecto, ya que en una sociedad en la que existen dos socios (titulares cada uno de ellos del 50 % del capital social), la exigencia de adopción de acuerdos por mayoría requiere de facto la unanimidad, lo cual es contrario a una norma imperativa (artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital) que, por tanto, debe imponerse a los estatutos por la simple fuerza de la ley.

La Dirección General confirma la calificación negativa del registrador por entender que los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no pudiendo entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente caso, cuando no cuente con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Así, reiterando su doctrina registral consolidada, el centro directivo recuerda que dicha conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad, dado el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos, sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución —artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital—.

Dos apoderados mancomunados pueden conferir poder a un tercero para que ejercite ciertas facultades solidariamente

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 27 de abril de 2023

Dos apoderados mancomunados otorgaron una escritura de poder a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de la sociedad, pueda hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas pudieran ser ejercitadas de forma solidaria (i.e. individualmente). El registrador mercantil rechazó la inscripción de la escritura al considerar que el juicio notarial de suficiencia de los poderes de los comparecientes en cuanto a determinadas facultades era incongruente ya que sólo pueden ejercitarlas con carácter mancomunado. En consecuencia, únicamente pueden sustituir a otro en esas facultades para que las ejerciten en los mismos términos (i.e. con carácter mancomunado), y no para que las ejerzan, aunque sea parcialmente, con carácter solidario.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación. Si bien a partir del contenido de los poderes de los comparecientes se desprende que se les conceden concretas facultades (entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se les impone su ejercicio de forma mancomunada, ello únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio de dichos poderes (por ejemplo, que el subapoderamiento se hubiera otorgado por uno solo de los comparecientes), pero no limita el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución. En definitiva, se admite que dos apoderados mancomunados facultados para sustituir en el poder a una tercera persona y le confieran a esta determinadas facultades para ser ejercitadas individualmente.