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Modificación del plazo de las cuentas anuales

España -   | Diari de Tarragona
Nuria Cabré, socia del Departamento tributario de Garrigues en Barcelona.

El pasado 27 de mayo se publicó el Real Decreto-ley 19/2020 que establece nuevos plazos para la formulación y aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2019.

Como consecuencia de la crisis del COVID se suspendieron los plazos de formulación de las cuentas anuales y se retrasaron los plazos para su aprobación. Así, el Real Decreto-ley 8/2020 aprobado en marzo, suspendió el plazo de formulación de cuentas anuales estableciendo que se reanudaría por otros tres meses en el momento en que finalizara el estado de alarma. Conforme a ello, se retrasaba también el plazo de aprobación de las cuentas a los tres meses siguientes a la fecha en la que finalizara el plazo para formular las cuentas. 

Ahora, el Real Decreto-ley 19/2020 establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas se computará desde el 1 de junio (y no desde la finalización del estado de alarma) y se reduce a dos meses el plazo para aprobar las cuentas. En sociedades que cierran a 31 de diciembre de 2019, esta ampliación supone, de acuerdo con la interpretación del Registro Mercantil de Barcelona, que las fechas de formulación y aprobación de cuentas puedan diferirse hasta 31 de agosto y 31 de octubre, respectivamente. 

En el ámbito tributario se modifica el régimen de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2019 para aquellos contribuyentes que difieran el plazo de formulación y aprobación de las cuentas anuales de dicho ejercicio.

En el plazo habitual de presentación del Impuesto sobre Sociedades, esto es antes de 25 de julio de 2020, se deberá presentar una primera autoliquidación con las cuentas anuales disponibles que se definen como las cuentas anuales auditadas, las formuladas o en su defecto la contabilidad disponible.

Si la autoliquidación del IS que corresponda conforme las cuentas anuales finalmente aprobadas difiere de la presentada en julio, se deberá presentar una nueva autoliquidación (la ‘segunda autoliquidación’), fijándose de plazo para presentar esta segunda declaración hasta el 30 de noviembre de 2020.

En el supuesto que de ‘la segunda autoliquidación’ resulte un importe a ingresar superior que el correspondiente a la primera autoliquidación, se devengarán intereses de demora al 3,75% desde 26 de julio hasta la fecha en que se presente la nueva autoliquidación. No se devengará el recargo del 5 o del 10% por declaración extemporánea, que se habría devengado en el supuesto de no haber habilitado este procedimiento especial.

Si de la nueva autoliquidación resulta una cantidad a devolver superior o inferior a la solicitada anteriormente, el plazo de seis meses para efectuar la devolución sin devengo de intereses de demora se computará a partir de 30 de noviembre. Es decir, la Administración Tributaria únicamente devolverá la cantidad solicitada en la segunda autoliquidación con intereses de demora, si la devolución se produce con posterioridad al 30 de mayo de 2021. En el supuesto que de la nueva autoliquidación resulte una cantidad a devolver habiendo resultado un importe a ingresar en la autoliquidación presentada en julio, la Administración Tributaria deberá devolver la cantidad ingresada en julio con intereses de demora desde el 26 de julio de 2020, y la cantidad solicitada a devolver en la autoliquidación presentada en noviembre, únicamente incluirá intereses de demora, si la devolución se demora más allá del 30 de mayo de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto de diferir la formulación y la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, convendría afinar el resultado a incluir en la declaración del IS a presentar en julio para evitar el coste de los intereses de demora.