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Se modifica el Concierto Económico con el País Vasco

España - 

Se conciertan nuevas figuras impositivas y se incrementa la competencia normativa foral en algunos impuestos. Además, se eleva a 12 millones de euros el umbral del volumen de operaciones determinante del reparto de competencias entre territorios y se incorpora plenamente el mecanismo del diferimiento del IVA a la importación para los contribuyentes forales.

La Ley 3/2025, de 29 de abril, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 30 de abril de 2025, modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta modificación deriva de los acuerdos alcanzados por la Comisión Mixta en las sesiones que tuvieron lugar entre finales de 2024 y comienzos de este año 2025.

Los objetivos principales de esta modificación son (i) la concertación de nuevas figuras impositivas creadas desde la última actualización del Concierto, como el Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición (Impuesto Complementario) y el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) y (ii) el reconocimiento de mayores competencias normativas a las instituciones forales en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Además, (iii) se actualiza el umbral del volumen de operaciones que determina el reparto de las competencias de exacción y normativas entre territorios y (iv) se introduce la aplicación plena del diferimiento del IVA a la importación a los contribuyentes forales. Por último, (v) se establecen medidas para permitir a las administraciones forales implantar nuevos sistemas de facturación y gestión en determinados tributos.

Las medidas entran en vigor, con carácter general, al día siguiente de la publicación de la ley en el BOE, si bien algunas de ellas (que se irán señalando) lo harán a partir del 1 de enero de 2026.

Concertación de nuevas figuras impositivas

  1. Impuesto Complementario

    El Impuesto Complementario se concierta como tributo de normativa autónoma para los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente (según la definición de la Ley 7/2024) le resulte de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades (o, en su caso, la del IRNR para establecimientos permanentes), cuando dicho grupo cuente en España con dos grupos de consolidación fiscal que apliquen tanto la normativa foral como la de territorio común.

    A modo de recordatorio, el sustituto del contribuyente a efectos de la Ley 7/2024 se establece según el siguiente orden de prelación:

    1. La entidad matriz última cuando radique en territorio español.
    2. La entidad matriz radicada en territorio español cuyo valor neto contable de los activos materiales sea el mayor entre las entidades matrices del grupo que radiquen en territorio español.
    3. La entidad constitutiva del grupo radicada en territorio español cuyo valor neto contable de los activos materiales sea el mayor entre las entidades constitutivas del grupo que radiquen en territorio español.

    Por el contrario, cuando los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud no cuenten en territorio español con dos grupos fiscales sujetos a los regímenes de consolidación fiscal foral y común (porque no haya ningún grupo fiscal en España o porque, habiéndolo, el grupo fiscal aplique la normativa fiscal de un único territorio, y el resto de sociedades -o solo una sociedad- tributen bajo régimen individual de otros territorios), (i) se aplicará la normativa foral cuando el sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en el País Vasco y (ii) se aplicará la normativa común cuando el sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común.

    Como regla específica para grupos cuyo volumen de operaciones haya excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior, se atenderá al domicilio fiscal del sustituto, salvo que el volumen de operaciones realizado en el territorio distinto al de dicho domicilio fiscal exceda del 75% del total. En tal caso, se aplicará la normativa del territorio en el que se haya realizado un 75% o más de las operaciones.

    La competencia inspectora corresponderá a la Administración del territorio cuya normativa resulta de aplicación según lo indicado previamente.

    El sustituto del contribuyente será quien deberá presentar la autoliquidación del impuesto y pagar la deuda tributaria ante la Administración competente para su exacción; y el impuesto se ingresará ante la Administración del Estado o las diputaciones forales según las reglas establecidas para la exacción del Impuesto sobre Sociedades (o para el IRNR para establecimientos permanentes). Además, cuando el contribuyente hubiera tributado en consolidación fiscal, se atenderá al volumen de operaciones del grupo fiscal.

    La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones que se exijan se presentarán ante la Administración a la que corresponda la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades (o en el IRNR para establecimientos permanentes) de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo para la presentación de la declaración.

    Finalmente, se establece que la normativa foral será, en todo momento, idéntica a la establecida en territorio común para la definición de las figuras de contribuyente y sustituto del contribuyente; y para las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto Complementario nacional, del primario y del secundario.

  2. IMIC

    El IMIC se establece como impuesto de normativa autónoma para aquellos contribuyentes a los que, según las reglas establecidas en el Concierto Económico para el Impuesto sobre Sociedades (o para el IRNR con establecimiento permanente), les resulte de aplicación la normativa foral.

    Los contribuyentes deberán tributar en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio según lo establecido para el Impuesto sobre Sociedades.

    Los pagos fraccionados, la gestión del impuesto y la competencia inspectora corresponderán a una u otra Administración según las reglas establecidas para el Impuesto sobre Sociedades (o para el IRNR con establecimientos permanentes).

Aplicación de normativa autónoma en el IRNR

Se modifica el artículo referente a la normativa aplicable en el IRNR, que hasta la fecha preveía que la normativa foral debía ser idéntica a la normativa de territorio común. A partir de ahora, se reconoce plena competencia normativa foral para los siguientes casos: 

  1. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, que se regirán según las reglas establecidas para el Impuesto sobre Sociedades.
  2. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, que se regirán por la norma foral cuando se entiendan obtenidas en territorio foral según las reglas establecidas para la exacción del impuesto.
  3. En el caso de retribuciones de administradores, dividendos, intereses, cánones, otros rendimientos de capital mobiliario y determinadas ganancias patrimoniales derivadas de valores, se aplicará la normativa correspondiente al pagador de las rentas.

Elevación del umbral para la tributación proporcional a varias administraciones

Se eleva a 12 millones de euros (antes 10 millones de euros) el umbral del volumen de operaciones que determina la obligación de tributar proporcionalmente a las diferentes administraciones. Ese importe servirá también de referencia para los casos en que, en función del lugar de realización de las operaciones según los puntos de conexión del Concierto, se puede aplicar una normativa distinta a la correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Esta medida afecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Además, a los efectos del Impuesto sobre Actividades de Juego, se eleva a 12 millones de euros (antes 7 millones de euros) el umbral de las cantidades jugadas en el ejercicio anterior que determina la competencia inspectora del tributo.

Esta medida entrará en vigor el 1 de enero de 2026.

Aplicación plena del diferimiento a la importación a contribuyentes forales

Se habilita a las administraciones tributarias a acordar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del IVA a la importación a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración General del Estado.

Esta disposición tiene como finalidad recoger el acuerdo alcanzado entre ambas administraciones para la aplicación plena del mecanismo de diferimiento del IVA a la importación a los contribuyentes forales, de forma que se elimine el perjuicio financiero que representaba para estos la imposibilidad de aplicar este mecanismo frente a las administraciones tributarias forales (por ser el IVA a la importación competencia exclusiva de la AEAT).

Por el momento, no se ha realizado un desarrollo normativo completo para la materialización de esta medida.

Avances tecnológicos en el cumplimiento de las obligaciones formales

Para determinados tributos en los que resulta de aplicación normativa estatal se prevé que los territorios forales puedan establecer nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en avances tecnológicos, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las administraciones de los distintos territorios.

Esta previsión se recoge, entre otros, para (i) el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, (ii) el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, (iii) el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, (iv) el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, (v) el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados; (vi) el Impuesto sobre el Valor Añadido, (vii) el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en cuanto a la tributación de las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro), (viii) el Impuesto sobre las Primas de Seguro, (ix) los Impuestos Especiales, (x) el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, (xi) el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, (xii) el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, (xiii) el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y (xiv) el Impuesto sobre Actividades de Juego.