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México: Se reforma la Constitución para ampliar los supuestos de prisión preventiva

México - 

El 1 de abril de 2025 se publicó un decreto que reforma el artículo 19 y que adiciona el artículo 40 de la Constitución, ampliando los casos en que procede la prisión preventiva oficiosa. Se incluyen delitos como el uso de precursores químicos, contrabando y falsificación de comprobantes fiscales. La reforma implica un mayor riesgo penal para personas y empresas que operan con productos regulados, incluso sin intención dolosa.

Mediante esta modificación se establecen casos adicionales en los que resulta procedente para los jueces dictar prisión preventiva oficiosa (PPO). Entre estos se encuentran aquellos relacionados con la introducción ilegal, desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales.

En este sentido es conveniente recordar que las actividades con este tipo de productos se encuentran reguladas por la Ley Federal Para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (LPQ), así como por los acuerdos emitidos en dicha materia por el Consejo de Salubridad General en relación con las sustancias que se deberán entender comprendidas por dicha Ley.

Dentro del artículo 19 anteriormente mencionado no solo se incluyen como delitos sujetos a PPO a aquellos que expresamente contempla la LPQ, sino que también se deben considerar otras conductas tipificadas como delictivas en términos de otras disposiciones legales como lo pueden ser la Ley General de Salud (LGS), La Ley Aduanera (LA), Código Fiscal de la Federación (CFF), etc.

Esta disposición y los riesgos que conlleva deben ser tomados con suma consideración por aquellas personas físicas o colectivas que llevan a cabo cualquier actividad relacionada con los productos regulados por la LPQ a efecto de prevenir posibles riesgos en relación con acciones u omisiones que puedan considerarse como delitos que den lugar a la configuración de la PPO.

Existen serios riesgos que podrían llevar a las autoridades correspondientes a aplicar medidas de carácter penal, incluyendo posibles PPO, en casos donde exista alguna relación con los productos regulados por la LPQ. Por ello, este tipo de situaciones deben ser tomadas en consideración para evitar dicho riesgo. De esta forma, las empresas que llevan a cabo operaciones con estos productos deben implementar y revisar los controles legales con que cuentan, así como establecer los protocolos necesarios para evitar posibles efectos en materia penal.

En este mismo sentido, mediante la citada publicación del decreto se modifica el artículo 19 de la CPEUM para establecer, dentro de los casos en que resulta procedente la PPO, aquellos en que se configure el delio de contrabando, así como cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales.

Debe recordarse que, en términos de las disposiciones aplicables -como la Ley Aduanera (LA) y el Código Fiscal de la Federación (CFF)-, los elementos del tipo del delito de contrabando son sumamente amplios, destacando, entre otros, los siguientes:

  • Omisión de pago total o parcial de las contribuciones al comercio exterior.
  • Falta de permisos para la importación o exportación cuando sea procedente dicho requisito.
  • De importación o exportación prohibida.
  • Internación de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país.
  • Extracción de mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin la legal entrega por las autoridades competentes.

Cabe destacar que, para efectos de que las autoridades fiscales procedan con la declaratoria de contrabando, es necesario que el monto de la omisión correspondiente sea superior a la cantidad aproximada de USD$12,500.00 o del 10% de los impuestos causados, el que resulte mayor; o bien que  el monto de la omisión no exceda del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en la ley de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Sin embargo, existen casos en que puede no ser necesaria la existencia de dichos montos para la configuración de delitos relacionados con contrabando, e incluso, en el caso de bienes considerados como de importación o exportación prohibida, podríamos llegar al caso de que la introducción por un pasajero de una mercancía considerada como tal -ciertos medicamentos, vapeadores, ciertos juguetes (ej. garbage pail kids), productos con CBD, etc.- podría dar lugar a la configuración del delito de contrabando.

Asimismo, debe tenerse en consideración que las autoridades fiscales y aduaneras pueden iniciar la declaratoria de contrabando cuando se dé alguno de los supuestos siguientes, en los que se presumirá la comisión de dicho delito salvo prueba en contrario:

  • Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación que acredite que se sometieron a los trámites previstos para su introducción al territorio nacional o internación de la franja o región fronteriza.
  • Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente.
  • No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías al efectuarse la descarga de medios de transporte, respecto de las consignaciones en manifiestos o guías de carga.
  • Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de medios de transporte.
  • Se encuentren mercancías extranjeras sin documentación en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales o a bordo de embarcaciones en tráfico mixto.
  • Se encuentren mercancías extranjeras en embarcaciones destinadas al tráfico de cabotaje, que no lleguen al destino o que hayan tocado puerto extranjero antes de su arribo, o no se justifiquen faltantes de mercancías nacionales.
  • Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para tráfico internacional.
  • Las mercancías extranjeras se introduzcan o extraigan de territorio nacional por lugar no autorizado.
  • Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o se transporten en medios distintos a los autorizados, o bien no arriben a la aduana correspondiente treinta días vencido el plazo máximo.
  • Se pretenda realizar exportación, retorno, desistimiento de régimen o conclusión de operaciones de tránsito, sin presentar las mercancías en la aduana de salida.
  • Las mercancías destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que expidió la carta de cupo.
  • Los pilotos no presenten las aeronaves en el lugar designado para recibir la visita de inspección o quienes presten servicios de mantenimiento y custodia omitan requerir la documentación comprobatoria de la visita de inspección o no la conserven.
  • Se realicen importaciones temporales sin contar con programas autorizados o mercancías no amparadas.
  • Se importen temporalmente mercancías como insumos cuando las mismas tengan características de productos terminados.
  • Se importen temporalmente mercancías al amparo de un programa que no se encuentra vigente.
  • Se importe temporalmente mercancía prevista en un programa de exportación por empresas que hayan cambiado de denominación, se hubieran fusionado o escindido y no se presenten los avisos correspondientes.
  • Se reciba mercancía importada temporalmente por empresas que no cuenten con los programas correspondientes, las mercancías no se encuentren amparadas o su plazo de permanencia hubiera vencido.
  • No se acredite que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o se encuentran en el domicilio manifestado para llevar a cabo el proceso de elaboración, transformación o reparación.
  • Se declare un valor en monto inferior al 70% o más del valor de transacción rechazado sin que derive de los anexos al pedimento.
  • Se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria cuando con ello se omita el pago de contribuciones compensatorias, salvo que el agente, agencia o apoderado aduanal cumpla estrictamente con todas sus obligaciones.
  • Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero de equipo de desarrollo administrativo por empresas operando bajo programas de fomento.
  • Se transporten mercancías extranjeras sin el comprobante fiscal digital al que se le incorpore el Complemento Carta Porte.
  • Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio de transporte sin el comprobante fiscal digital correspondiente al que se incorpore el Complemento Carta Porte y demás aplicables.

Si bien las autoridades pueden abstenerse de emitir la declaratoria de contrabando cuando el obligado subsane de forma espontánea sus obligaciones, dicha posibilidad no será aplicable en los supuestos en que la conducta involucre la falta de autorización o el incumplimiento de obligaciones distintas al pago de obligaciones que, además, debían satisfacerse con anterioridad a la importación de las mercancías.

La determinación de la existencia de este tipo de omisiones por las autoridades competentes puede dar lugar a la presentación autoridades de una denuncia ante las autoridades judiciales que puede derivar en la solicitud al juez correspondiente de dictar PPO en este tipo de procedimientos.

En este mismo sentido, la redacción de la mencionada reforma constitucional puede dar lugar a la interpretación que, no solo es aplicable la PPO a aquellas conductas u omisiones que formalmente se encuentran tipificadas como contrabando, sino también a casos similares que se encuentran previstos por el artículo 105 del CFF como sancionables con las mismas penas del contrabando (contrabando equiparado) como lo son:

  • Enajenar, adquirir o poseer mercancía extranjera sin la documentación que demuestre su legal estancia o sin el permiso previo por autoridad competente o su importación esté prohibida.
  • Importar vehículos destinados a permanecer en franja o región fronteriza o internarlos temporalmente al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o sin cumplir los requisitos que correspondientes o faciliten su uso a terceros no autorizados.
  • Omitir retornar al extranjero mercancías que debieron conservar en el mismo estado; o destinar mercancías objeto de programas de exportación a un fin distinto por el que se llevó su importación.
  • Retirar de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado bebidas alcohólicas, marbetes o precintos adheridos.
  • Certificar falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que se tenga un tratado o acuerdo internacional y el mismo prevea la aplicación de sanciones y reciprocidad.
  • Introducir mercancías a otro país desde el territorio nacional, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior aplicables en dicho país.
  •  Señalar en el pedimento nombre, denominación o clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o dichos datos sean falsos; el domicilio fiscal no corresponda al importador; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o la información transmitida relativa al valor y datos sobre la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
  • Presentar ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
  • Transmitir al sistema electrónico información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretender acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos con información distinta a la transmitida al sistema.
  • Omitir declarar en la entrada o salida del país la portación de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o combinación de ellos, superiores a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.

Finalmente, debe tomarse en consideración que, en materia de delitos sujetos a la aplicabilidad de la PPO, el propio texto del artículo 19 establece que la interpretación respecto de los casos que la ameritan debe ser literal, sin que sea válido considerar otro tipo de interpretación análoga o extensiva sobre la que se pueda suspender, modificar o hacer nugatorios los términos de la PPO.

Como se desprende de lo anterior, el número de causales para una posible determinación de la comisión del delito de contrabando que podría estar sujeto a una potencial PPO es sumamente relevante. Por ello, las personas que lleven a cabo la introducción de mercancías de comercio exterior al país deben poner especial atención a las situaciones que podrían derivar en la misma, aun cuando las faltas u omisiones correspondientes sean de carácter meramente administrativo.