México: Métodos para la determinación del valor en aduana y su aplicación práctica
El valor en aduanas es la base para calcular impuestos en importaciones y exportaciones, y se determina principalmente por el precio pagado más ciertos costos adicionales. Declarar un valor incorrecto puede generar multas o delitos fiscales, por lo cual es clave la correcta documentación de cada operación.
El valor de las mercancías es uno de los conceptos que mayor relevancia tienen en el comercio exterior, particularmente en las operaciones de importación y ocasionalmente en las de exportación, como anteriormente se había mencionado en artículos pasados.
Dicho valor es la base para determinar los impuestos al comercio exterior, así como de otros impuestos y contribuciones aplicables en la importación y exportación de mercancías a territorio mexicano.
Este valor es el monto sobre el que se aplica la tasa o tarifa correspondiente para determinar la cantidad de impuestos aplicables a las operaciones de comercio exterior, ya sea en su importación o exportación, según sea el caso.
El concepto de valor en aduanas –y, en general, de la valoración aduanera- se encuentra regulado por la Ley Aduanera (LA). A primera vista, puede parecer un concepto sencillo, pero analizar cada uno de sus elementos puede representar un reto importante, especialmente en operaciones entre partes relacionadas o empresas que forman parte de un grupo.
En ocasiones, los conceptos y definiciones asociados al valor en aduana presentan un componente subjetivo, debido al grado de estimación de los productos, su uso, destino, características individuales y marca, entre otras. Estas situaciones introducen complejidad en la determinación del verdadero valor para efectos aduaneros.
Dado que el valor en aduanas es un elemento esencial para la determinación de diversas contribuciones al comercio exterior, es necesario que el mismo quede claramente definido y sobre una base legal objetiva en términos de lo establecido tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el Código Fiscal de la Federación.
Al igual que la clasificación arancelaria de las mercancías, los conceptos generales de la valoración aduanera tienen un origen internacional. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Código de Valoración Aduanera (CVA) derivado del mismo, junto con sus notas y disposiciones adicionales, establecen importantes disposiciones que deben considerarse al momento de establecer qué se entiende por valor en aduanas, así como los elementos y circunstancias particulares que afectan este concepto.
En este mismo sentido, la Ley Aduanera establece diversas reglas y normativas sobre las cuales se determina este concepto, que representa la base de los impuestos de importación y demás contribuciones aplicables en la importación de mercancías a territorio nacional y que, en términos generales, son reflejo de la normativa establecida por el GATT en el CVA.
Las reglas de valoración aduanera se encuentran contempladas por los artículos 64 al 78-C de la Ley Aduanera y su interpretación y aplicación se establecen tanto en el reglamento de dicha ley como en las denominadas Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Es importante tomar en consideración que la propia Ley Aduanera establece la aplicación de la base de los impuestos al comercio exterior sobre la cuota correspondiente a las mercancías establecidas conforme su clasificación arancelaria, recalcando la relevancia de este concepto en las operaciones de comercio exterior.
Para determinar la valoración aduanera o el valor en aduana de las mercancías, es necesario considerar que dicho valor depende, en gran medida, de elementos subjetivos como pueden ser el material, la calidad o la marca. Por ello, incluso entre bienes idénticos en cuanto a su uso y clasificación arancelaria, pueden existir diferencias significativas en su valor de acuerdo a los diversos elementos que lo integran.
En México se considera, de manera general, el valor en aduana de las mercancías de importación, el cual es señalado dentro de la factura o documento de compra que representa al precio pagado por dichos bienes por el importador. Sin embargo, en ocasiones, el monto del precio pagado no refleja con precisión el valor real de las mercancías objeto de valoración ni las diversas disposiciones relativas a la determinación de dicho concepto bajo la normativa aplicable en México.
Es importante considerar que este concepto no solo se integra con la cantidad o monto pagado sobre una mercancía determinada, sino que la misma debe también incluir otros conceptos o elementos que forman parte del costo total o valor real pagado por el importador previamente a que las mercancías sean introducidas a territorio mexicano.
El omitir los elementos y normativa sobre la cual se debe calcular el valor en aduanas de una mercancía (como podrían ser incluso tiempo, lugar, cantidad y nivel comercial) puede derivar en una potencial “subvaluación” de las mismas, lo que finalmente se traducirá en una omisión de contribuciones que puede dar lugar a faltas administrativas o incluso de carácter penal, al ser dicha subvaluación una de las causales para la configuración del tipo penal de contrabando.
Para calcular el valor en aduana, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la LA establecen 6 alternativas para determinar el valor en aduana de las mercancías, las cuales deben ser aplicadas por exclusión y en orden de prioridad.
Estas alternativas son esencialmente:
- Valor de transacción o precio pagado o por pagar por las mercancías.
- Valor de transacción de mercancías idénticas.
- Valor de transacción de mercancías similares.
- Método deductivo o sustractivo o valor de precio unitario de venta en el país de importación.
- Valor reconstruido o valor calculado, basado en el costo de materiales, fabricación, beneficios, gastos generales, de transporte, manipulación y seguro.
- Método del último recurso si no es posible calcular el valor de conformidad con los métodos anteriores.
Bajo la normativa mexicana, el valor de transacción es el método considerado como la base para la determinación del valor en aduanas de mercancías, esto es el precio pagado o por pagar sobre cierta mercancía.
Sin embargo, este monto debe ser adicionado también por otros conceptos (incrementables) en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.
Entre estos conceptos se pueden considerar:
- Comisiones de venta.
- Gastos de corretaje.
- Costo de envases y embalaje.
- Gastos de transporte, seguros, manejo, carga, y descarga.
- Valor de bienes y servicios que el importador suministre gratuitamente o a precios reducidos para la producción y venta de las mercancías importadas.
- Regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías que el importador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta de estas cuando no estén incluidos en el precio pagado.
- Valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o uso de las mercancías importadas que se reviertan al vendedor.
Hay ciertos conceptos que se excluyen del valor en aduana como son algunos gastos o costos, los cuales se deducirán del precio pagado o por pagar. Siempre que se distingan de este, es decir, que aparezcan expresamente relacionados en la documentación comercial.
Como regla general, se debe considerar como el valor en aduanas para la importación de mercancías a territorio nacional el valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías, adicionado con los conceptos antes mencionados.
Sin embargo, dicho valor solo será aplicable cuando se cumpla con ciertas condiciones y requisitos, entre los que destacan:
- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, salvo disposición legal en contrario; ni limiten el territorio geográfico donde puedan venderse posteriormente; o que no afecten su valor de las mercancías.
- Que su venta para importación a México esté sujeta a condición o contraprestaciones o condiciones que no puedan determinarse o tenga relación directa con las mercancías sujetas a valoración.
- Que su venta en México no revierta al vendedor (exportador).
- Que no exista vinculación entre el importador y vendedor, salvo que se demuestre que la misma no influye en el precio pagado (valor de transacción).
Lo anterior implica que el importador debe estar en posibilidad de poder demostrar a las autoridades aduaneras que la operación de compraventa para importación no cae en ninguno de los supuestos antes mencionados.
En este sentido, es necesario que, previo a la operación de importación, se cuente con dicha información o documentación para poder dar respuesta a las autoridades mexicanas en caso de que se solicite la misma.
Si bien puede parecer imposible contar con documentos o información para efectos de probar un “hecho negativo”, en la práctica dicha información se puede acreditar mediante la existencia de contratos por escrito, el uso correcto de los INCOTERMS que puedan resultar aplicables a la operación y declarados como tal en el pedimento de importación, la evidencia de pagos o transferencias al vendedor / exportador, así como la de los prestadores de servicios considerados como incrementables, etc.
Lo anterior se confirma con el requisito para la determinación de dichos valores sobre “hechos objetivos y cuantificables” como lo establece la propia LA.
En caso de que dichos requisitos no se cumplan, será necesario aplicar, en orden y por exclusión, los siguientes métodos de valoración (mercancías, idénticas, similares, precio unitario de venta, etc.).
Existe también la posibilidad de modificar dichos valores y pagar los impuestos y contribuciones correspondientes con posterioridad a la operación de importación cuando los precios, valores e incrementables a dicho valor se modifiquen por situaciones posteriores a la operación de importación.
En caso de no poder proporcionarse la información o documentación que justifique el uso del método de valoración aplicable, las autoridades aduaneras podrán establecer un valor diferente, situación que puede derivar en:
- Omisión en el pago de contribuciones a la importación (impuesto general de importación, derechos de trámite aduanero, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias; etc.).
- Dichas omisiones darán lugar al pago de actualizaciones y recargos sobre dichos conceptos desde la fecha de importación hasta la fecha de pago de las diferencias correspondientes.
- Declaración de información incorrecta en los pedimentos de importación que puede dar lugar a multas por omisiones formales.
- Multas sobre la omisión de las contribuciones mencionadas.
- Limitantes a la posibilidad de deducir el monto total de mercancías importadas, así como de la acreditación o deducción del IVA.
- Potencial comisión de delitos fiscales como lo podrían ser el contrabando, contrabando equiparado o defraudación fiscal.
Por lo anterior, es sumamente relevante que, en caso de operaciones de importación, se tomen en consideración todos los elementos anteriores a efecto de evitar potenciales determinaciones de contribuciones a la importación por subvaluación de mercancías.
Esto puede representar una carga administrativa considerable tanto para los importadores como para los exportadores. Sin embargo, llevar a cabo dicho análisis previo a las operaciones de importación evitará potenciales problemas tributarios en caso de una revisión por las autoridades en esta materia.
Asimismo, es extremadamente importante verificar si las operaciones de importación se realizan efectivamente bajo una estructura de compraventa o bien si tienen otra razón de negocios como lo podría ser la prestación de servicios de manufactura o maquila en México.
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