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Estas son las novedades del Proyecto de reforma de la Ley Concursal que no estaban en el anteproyecto

España - 

Analizamos las principales novedades introducidas en el Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, recientemente publicado en el Boletín de las Cortes. Ofrecemos, además, un documento comparativo en el que mostramos todos los cambios que incorpora el texto respecto del anteproyecto inicial publicado el pasado mes de agosto.

El Consejo de Ministros aprobó, el pasado 21 de diciembre de 2021, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal. El 14 de enero de 2022, este proyecto ha sido publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (disponible aquí), iniciando su tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia y estableciendo plazo de enmiendas hasta el 9 de febrero de 2022. El objetivo de esta nueva regulación es transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva europea de reestructuración e insolvencia. La norma aprovecha, además, para introducir otras reformas en el ámbito concursal. Según ha explicado el Gobierno, ese trata de disponer de instrumentos ágiles y eficaces que mejoren los procedimientos de insolvencia y faciliten el mantenimiento de empresas viables.

En este artículo hacemos una recensión de las novedades que se han incorporado en el proyecto de ley recientemente aprobado, respecto del anteproyecto inicial presentado el 4 de agosto de 2021 por el Gobierno (disponible aquí), tras incorporar las aportaciones recogidas en la fase de audiencia e información pública. El anteproyecto ha contado con el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y el dictamen del Consejo de Estado.

Además, puedes consultar aquí el documento comparado en el que constan resaltados los cambios operados por el proyecto respecto al anteproyecto inicial.

Novedades

1. Fase común del concurso de acreedores

  • Se introduce como contenido del auto de declaración de concurso necesario el requerimiento al deudor para que, en el plazo de diez días, presente los mismos documentos que deben acompañarse a una solicitud de concurso voluntario. Asimismo, en el auto de declaración de concurso, el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa hasta que el/los administrador/es concursal/es acepte/n el cargo.
  • En la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, se establece el deber del adquirente de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas adquiridas por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren podido ocasionar.
  • La presentación de la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas requerirá que el deudor o el experto realice al propio tiempo de esta presentación una publicación de dicha oferta en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, al que se deberá remitir cuanta información resulte necesaria para facilitar la realización de otras ofertas por acreedores o terceros.
  • Supresión del artículo 224 octies sobre aplicación supletoria de las normas legales para enajenación de unidades productivas a las operaciones de venta de este tipo de unidades contenida en un plan de reestructuración.
  • Se especifica que serán créditos contra la masa los salarios e indemnizaciones pero únicamente en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. Asimismo, serán créditos contra la masa los créditos por alimentos a que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar, ya se devenguen antes o después de la declaración de concurso. También se introduce como crédito contra la masa la retribución del experto independiente para recabar ofertas de adquisición de unidad productiva.
  • En relación con la reclamación de los créditos masa, se especifica que cualquier acreedor de la masa podrá requerir a la administración concursal para que se pronuncie sobre si la masa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de estos créditos. Si el administrador concursal no contestara al requerimiento en el término de tres días o lo hiciera en términos genéricos o imprecisos, el acreedor de la masa podrá solicitar auxilio al juez del concurso a fin de que requiera al administrador concursal para que se pronuncie sobre estas cuestiones.
  • En supuestos de insuficiencia de masa, se suprime la consideración, como créditos imprescindibles para la liquidación, de la retribución de los auxiliares delegados de la administración concursal. Se matiza que se considerara imprescindible la retribución de la administración concursal únicamente en fase de liquidación. Además, se introduce el pago a prorrata de los créditos imprescindibles vencidos si la masa activa fuera insuficiente para atenderlos.
  • El plazo para impugnar el inventario se contará desde la inserción de los documentos correspondientes en el Registro Público Concursal.

2. Fase de convenio del concurso de acreedores

  • Se regula con más detalle la propuesta de convenio con modificaciones estructurales (fusión, escisión o cesión global de activo o pasivo de la persona jurídica concursada). En esos casos, la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en la modificación estructural. Se concreta que en ningún caso la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria podrán llegar a tener patrimonio neto negativo como consecuencia de la operación de modificación estructural.
  • Cuando la propuesta de convenio con contenido alternativo prevea la conversión de créditos laborales en acciones o participaciones ya no será necesario el consentimiento individual de los afectados, previsto en el actual art. 327.2 TRLC.    
  • Se introduce la prohibición de modificar o revocar la propuesta de convenio una vez haya sido admitida a trámite, sin perjuicio de que el concursado pueda dejarla sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de liquidación de la masa activa.
  • Se suprime el derecho de oposición de los acreedores a la propuesta de convenio cuando aquellos no tuviesen reconocido el derecho de adhesión.  
  • Introducción como motivo de oposición a la aprobación del convenio que el acreedor pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción superior a la que obtendría con el cumplimiento el convenio (regla del “best interest of creditors test” o “BIC, prevista también para los planes de reestructuración).
  • La totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio no puede ser superior a diez años para todos los acreedores.
  • Supresión del derecho de oposición al convenio de los acreedores si el convenio prevé la fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.

3. Conclusión del concurso

  • Se introduce como causa de conclusión del concurso de acreedores la inscripción de la fusión, escisión total o cesión global de activo y pasivo que produzcan la extinción de la sociedad declarada en concurso.

4. Fase de calificación del concurso de acreedores

  • Se suprime la novedad incluida en el anteproyecto sobre la posibilidad de considerar cómplices a los auditores que hubieran verificado las cuentas anuales en los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso si en la emisión del informe hubiese mediado dolo o culpa grave.
  • Se añade un nuevo motivo de presunción de incumplimiento culpable del convenio, consistente en la falta de reclamación por el deudor de las obligaciones exigibles.
  • Se introduce la posibilidad de que los acreedores titulares de créditos por importe superior a un millón de euros y los acreedores públicos presenten informe de calificación. El anteproyecto solamente preveía que pudieran presentar este informe los acreedores que representaran el 10% del pasivo. Se amplía de esta forma el número de legitimados para informar de hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable.
  • Se introduce un trámite de traslado y alegaciones tras la presentación de una solicitud para aprobar un acuerdo transaccional en sede de calificación concursal.
  • Se añade que no quedarán vinculados por la calificación del concurso los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que eventualmente pudieran conocer de la responsabilidad de terceras personas relacionadas con el concursado.

5. Exoneración del pasivo insatisfecho

  • Se introduce la posibilidad de extender la exoneración al crédito que fuese titular la Hacienda Pública hasta un máximo de mil (1.000) euros, y de otros mil (1.000) euros al crédito que fuese titularidad de la Seguridad Social, con imputación de pagos en orden inverso al de prelación.  
  • Se introduce la posibilidad de exonerar el crédito público de Hacienda Pública y Seguridad Social en los anteriores límites, pero únicamente en la primera solicitud de exoneración, no en la segunda ni sucesivas.   

6. Duración del concurso y procedimiento abreviado

  • Se limita la duración máxima del procedimiento de concurso a doce meses desde la apertura de la sección primera (declaración concurso) hasta el cierre de la quinta (convenio/liquidación), sin perjuicio de que el juez pueda acordar una ampliación del plazo de duración del mismo si fuera necesario en atención a la complejidad del concurso o a las circunstancias justificadas que pudieran concurrir.
  • Se suprimen todas las normas relativas al procedimiento abreviado, previstas en la actualidad en los arts. 522 al 531 TRLC.
  • Se reduce de 5 años a 1 año el plazo desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido reapertura del concurso, para que se proceda a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica con cierre definitivo de la hoja.

7. De los concursos de acreedores con especialidades

  • Se modifica el artículo 578.2 TRLC, eliminando sus apartados 1º y 11º actuales, así como introduciendo un nuevo apartado 17º relativo al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.

8. Comunicación de negociaciones

  • Se añade en el presupuesto subjetivo una salvedad relacionada con la Ley 21/2011 y con el Real Decreto-ley 19/2018.
  • Se precisa en el presupuesto objetivo que las obligaciones relevantes, por no poder cumplirse regularmente, a efectos de considerar que existe probabilidad de insolvencia son aquellas que venzan en los próximos dos años.
  • Se añaden tres requisitos adicionales al contenido que debe reunir esta comunicación:
  1. En su caso, la solicitud por el deudor de nombramiento de un experto en la reestructuración.
  2. En su caso, el carácter reservado de la comunicación
  3. Si se pretende que el plan de reestructuración afecte al crédito público, la acreditación del solicitante de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, o la declaración del deudor de no encontrarse en esta situación.
  • Contra la resolución que acuerde la apertura de negociaciones ya no podrá recurrirse en reposición (ante el juez) sino en revisión (ante el Letrado de la Administración de Justicia). Se incluye como nuevo motivo de interposición del recurso que el deudor hubiera presentado otra comunicación dentro del año anterior y que los bienes o derechos contra los que se siguen o pueden iniciarse ejecuciones no sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. El plazo para la interposición de este recurso será de cinco días desde la inscripción de la resolución en el Registro público concursal o, en caso de ejecuciones en tramitación, desde la notificación de la suspensión de la ejecución.
  • Se posibilita que los acreedores que consideren que su contrato no es necesario para la continuidad de la actividad del deudor puedan interponer recurso de revisión contra la resolución sobre la comunicación.
  • Se suprime el artículo 602 por el que se requería, para la suspensión de ejecuciones derivadas de pasivos financieros, que se acreditara documentalmente el apoyo de más del cincuenta por ciento del pasivo financiero total a las negociaciones del plan de reestructuración.
  • Para dejar sin efecto la prórroga de los efectos de la comunicación, se reduce (del 60% al 40%) el porcentaje de pasivo afectado por la reestructuración que debe apoyar el levantamiento de efectos. Se prevé la tramitación de las cuestiones relativas al levantamiento de la prórroga conforme a las normas del recurso de reposición.
  • Eliminación de la previsión de que pueda existir más de una sola prórroga.
  • Introducción de la salvedad expresa relativa a la posibilidad de que, sin perjuicio de que la comunicación suspenda la tramitación del concurso necesario, puedan acordarse medidas cautelares en conexión con el mismo.

9. Planes de reestructuración

  • Se prevé la posibilidad de que los planes de reestructuración afecten al crédito público, siempre y cuando:
  1. el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, y;
  2. los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo según normativa tributaria o de Seguridad Social y hasta la fecha de presentación de la comunicación de apertura de negociaciones.
  • Se introduce el artículo 616 bis en el que se concreta la forma en la que los planes de reestructuración podrán afectar el crédito público: en   ningún   caso podrá   suponer  para   los   créditos   de derecho público  la  reducción de  su importe; el cambio  de  la  ley aplicable; el cambio de deudor (salvo que un tercero asuma la obligación de pago sin liberación del deudor); la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento   de características   o de rango distintos de aquellos  que  tuviere  el originario. Asimismo, se introducen una serie de plazos en los que los créditos de derecho público afectados por el plan deberán ser satisfechos, que no puede superar en ningún caso el plazo de dieciocho (18) meses desde la comunicación de apertura de negociaciones.
  • Se introduce la salvaguarda de que los créditos de derecho público constituirán una clase única.
  • Se elimina la necesidad de comunicar la propuesta de formación de clases a los afectados con anterioridad a la solicitud de confirmación judicial facultativa de clases.
  • Se introduce la necesidad, en relación con las mayorías relevantes, de acompañar a la formalización del plan de reestructuración el certificado emitido por el experto de reestructuración, si éste hubiera sido nombrado y, en otro caso, por el auditor.
  • Se añade la obligatoriedad de la homologación del plan de reestructuración cuando se pretenda resolver contratos en interés de la reestructuración.
  • Se introduce el requisito de que la negociación del plan sea “sin comunicación previa” para que aplique el régimen de suspensión de la solicitud de concurso voluntario.
  • Se establece que el control judicial para homologar un plan de reestructuración que comprenda operaciones societarias deba extenderse a la legalidad de esas operaciones.
  • Se introduce como motivo de impugnación del auto de homologación que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de seguridad social.
  • Respecto de la sentencia estimatoria de la impugnación: (a) se introduce la posibilidad de que, si los efectos del plan no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios; y (b) se prevé que dicha sentencia no perjudicará los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.  
  • Se introduce una relación mínima de aquellos actos u operaciones que, por ser necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación de los acreedores, no serán rescindibles, salvo fraude, en caso de concurso ulterior.
  • Se introduce la posibilidad de que los acreedores de derecho público afectados por el plan de reestructuración puedan, en todo caso, instar la resolución de dicho plan en cuanto a los créditos de derecho público, en caso de incumplimiento.
  • Se especifica que el experto en reestructuración deberá poseer conocimientos jurídicos, financieros y empresariales.

10. Procedimiento especial para microempresas

  • En relación con la forma de celebración y notificación de los actos procesales, se introduce la necesidad, cuando la sentencia pueda ser recurrida, de dar traslado del soporte audiovisual a la contraparte junto con la notificación de la resolución, acompañando un testimonio del texto redactado sucintamente.
  • Se especifica que la presentación de la solicitud de apertura de este procedimiento especial se efectuará por formulario normalizado y se presentará y tramitará electrónicamente, bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil.
  • Reducción del plazo (de diez a cinco días) para la presentación de alegaciones por parte del deudor y de la administración concursal sobre solicitud de modificación de crédito, del inventario, o sobre la insinuación de un nuevo crédito.
  • En relación con el plan de continuación, se establece un régimen de protección de la financiación interina y de la nueva financiación. La consideración como interina de la financiación se hace depender de la aprobación del plan de continuación o de la enajenación de la unidad productiva.
  • Se introduce regulación relativa a la modificación del plan de liquidación.
  • Se elimina el artículo 712 del anteproyecto, relativo a la “Distribución del producto de la liquidación”.
  • En el procedimiento de liquidación se introduce la posibilidad de nombrar un administrador concursal a instancia de un único acreedor si el deudor: a) no ha facilitado información suficiente o adecuada, o; b) se haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación. En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
  • En relación al procedimiento de calificación abreviada, se introduce la posibilidad de que los acreedores que representen, al menos el diez por ciento del pasivo y, en todo caso los acreedores públicos, puedan presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución.
  • Se establece que, en caso de insuficiencia de masa activa, los gastos necesarios para la conservación de bienes se satisfarán con cargo al producto obtenido de la venta de activos.
  • Se introduce la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto de conclusión del procedimiento especial por los acreedores que consideren incumplido el plan de liquidación.
  • Se introduce como causa de conclusión del procedimiento especial de liquidación (con archivo de las actuaciones) la comprobación del pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.

11. Régimen transitorio y disposiciones adicionales: supuestos de aplicación retroactiva y 'vacatio legis'

  • Se confirma que la ley será de aplicación a los procedimientos y actuaciones iniciados solo tras su entrada en vigor, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
  • Como excepción a lo anterior, se detallan numerosos aspectos a los que será de aplicación la nueva ley aunque el concurso hubiera sido declarado con anterioridad a su entrada en vigor:
  1. Informes de la administración concursal con inventario y relación de acreedores presentados tras su entrada en vigor.
  2. Acciones rescisorias que se ejerciten tras la entrada en vigor.
  3. Propuestas de convenio presentadas y adhesiones de acreedores formalizadas tras la entrada en vigor. La tramitación de las propuestas también seguirá las nuevas normas, aunque las propuestas fueran anteriores a la entrada en vigor.
  4. Modificación del convenio solicitada tras la entrada en vigor.
  5. La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar tras la entrada en vigor.
  6. Las solicitudes de exoneración del pasivo presentadas tras la entrada en vigor.
  7. El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta tras la entrada en vigor.
  8. Los recursos contra las resoluciones del juez del concurso dictadas tras la entrada en vigor.
  • Se establece que el Libro III (régimen especial para microempresas) entrará en vigor el 1 de enero de 2023, pero se exceptúan ciertas especialidades en relación con el pre-pack y la posibilidad de solicitar el nombramiento de un experto independiente para recabar ofertas de adquisición de unidad productiva.
  • Se introduce un régimen transitorio de inscripción de resoluciones judiciales de concesión de exoneración del pasivo insatisfecho.
  • Se modifica el concepto de “grupo de sociedades” a efectos de la Ley Concursal (disposición adicional primera del TRLC), añadiendo que el requisito de “control” sobre sociedades directa o indirectamente dependientes también puede ser ostentado por una persona natural o por una persona jurídica que no sea sociedad mercantil.
  • Se amplía el plazo, desde el 17 de julio de 2022 a los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la ley, para el cumplimiento de los mandatos al Gobierno para la aprobación de los siguientes reglamentos:
    • El Reglamento de la administración concursal, estableciendo asimismo el proyecto un régimen transitorio hasta que se apruebe.
    • La reforma del Reglamento del Registro Público Concursal, así como los procedimientos de inserción y acceso a este registro y su interconexión con la plataforma europea. Se prevé que dicho registro dispense asimismo publicidad a la retribución de los administradores concursales.
    • El Reglamento sobre Estadística Concursal, a fin de cumplir con el artículo 29 de la Directiva 2019\1023.
    • El Reglamento sobre servicios de asesoramiento a empresas en dificultades, para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en un estadio temprano de dificultades con el propósito de evitar su insolvencia.
  • Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para ampliar su ámbito personal de aplicación a diversos nuevos supuestos, entre ellos, los deudores personas naturales que tengan consideración de microempresa, resulte de aplicación el procedimiento especial y acrediten insuficiencia de recursos para litigar.