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El Tribunal Supremo clarifica el régimen jurídico de la ‘ultraactividad’ de los convenios colectivos

Federico Durán, Of counsel del departamento Laboral de Garrigues.

Dos sentencias del Alto Tribunal perfilan los contornos de la figura de la 'ultraactividad'. Estos pronunciamientos son especialmente relevantes en un momento en el que se plantea una posible reforma legislativa con la que se pretende, entre otras muchas cosas, restablecer el carácter indefinido de la aplicación 'ultraactiva' del convenio colectivo.

En la intensa labor judicial que desde la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 se viene desarrollando, con mayor o menor acierto, para precisar los perfiles de la confusa regulación que de la vigencia y ultraactividad de los convenios colectivos contiene el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, se han registrado dos importantes decisiones judiciales clarificadoras del régimen jurídico de esa peculiar figura, a través de la que se impone la continuidad aplicativa de un convenio cuya vigencia ha finalizado.

Ya he insistido, en anteriores ocasiones, en el carácter excepcional que en el sistema contractual tiene la figura de la ultraactividad (en el capítulo Ultraactividad: sentido y alcance, dentro de la obra El Estatuto de los Trabajadores en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, estudios dedicados al catedrático y magistrado D. Antonio Martín Valverde, Tecnos, 2015, p.958 y sigs.). Y he sostenido que el legislador confunde, en la regulación del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, vigencia, prórroga y ultraactividad del convenio colectivo. Este, prescindiendo ahora de la inexplicable supervivencia de esa antigualla corporativa que es su pretendido carácter normativo (en el que se funda su caracterización como una figura híbrida con cuerpo de contrato y alma de ley, figura que hubo de inventar el genio jurídico de Carnelutti para justificar la peculiar concepción de las fuentes del derecho en un régimen corporativo), es un contrato (colectivo, pero contrato), y tiene, como todos los contratos, la vigencia que sus partes hayan pactado. Vigencia que, en plena sintonía con el Código Civil, permite la tácita reconducción de año en año, si no media denuncia de alguna de las partes. Y vigencia que, aparte de ello, puede ser prorrogada por las partes en los términos que estimen oportunos, en uso de su libertad contractual. No habría que subrayar que tanto durante su vigencia pactada, como durante los periodos en los que opere la tácita reconducción así como durante las prórrogas pactadas, el contrato está plenamente vigente. Pero tampoco cabe duda de que, mediada la denuncia y vencido el término pactado, el contrato deja de estar vigente. No puede hablarse ya de vigencia del convenio, como hace equivocadamente el artículo 86 del Estatuto (que viene a regular algo tan surrealista como la vigencia del convenio colectivo una vez terminada su vigencia) y como reproducen acríticamente sentencias y construcciones doctrinales.

Lo que sucede es que, en esta situación, ante la pérdida de vigencia (por tanto, de aplicabilidad) del convenio, interviene, por motivos sociales, el legislador. Y lo hace con una regulación excepcional que, contrariando los principios contractuales, impone la aplicabilidad de un convenio (contrato) que ya no está vigente y no debería ser aplicable. Por motivos sociales, como he dicho, se fuerzan los términos de la regulación contractual y se exige a las partes del convenio (en realidad a la parte empresarial) que mantengan la aplicación del mismo a pesar de su pérdida de vigencia. Las partes de un contrato que ha perdido su vigencia deben, por imperativo legal, seguir aplicándolo.

Es esta figura excepcional de la exigencia de aplicación de un convenio cuya vigencia ha finalizado, la que debe ser precisada. Y, entre las múltiples cuestiones planteadas al respecto, había dos (quedan otras) que no tenían una respuesta inequívoca de los tribunales y que ahora la encuentran.

La primera se refiere a si la ultraactividad, la aplicación por imperio de la ley de un convenio ya vencido, ha de ser estática o dinámica. Esto es, si la continuidad aplicativa del convenio ha de producirse con todas sus previsiones, incluidas las referidas a la actualización o a la maduración de nuevos derechos, o si por el contrario lo que ha de mantenerse es, estrictamente, lo aplicable en el momento de finalizar la vigencia del convenio, sin actualizaciones ni desarrollos posteriores.

La estática es la que haría una foto de las condiciones vigentes en el momento de imponerse la aplicación ultraactiva del convenio, para mantenerlas, pero sin variaciones. La dinámica, por el contrario, permitiría que durante la ultraactividad operen los mecanismos de actualización o revalorización (subidas salariales, maduración de antigüedad) previstos en el convenio. La doctrina judicial, aunque con vacilaciones, había venido sosteniendo el carácter dinámico de la ultraactividad, permitiendo actualizaciones retributivas durante la misma. Ahora, el Tribunal Supremo viene a aclarar el debate: la sentencia de 25 de julio de 2018 (Rec.3584/2016, ponente Virolés Piñol), sienta una doctrina importante y, en mi opinión, acertada. Dice el tribunal que “el mantenimiento de las condiciones económicas anteriores, en las que están implícitas el mantenimiento del complemento salarial de antigüedad (…), no va más allá de la fecha de la referida pérdida de vigencia del convenio colectivo, de modo que se mantendrá la cuantía percibida en tal fecha, si bien sin incrementos posteriores por devengo de nuevos cuatrienios, en tanto que las partes no negocien uno nuevo en el que se reconozca tal derecho”.

Aunque referida a la maduración del complemento de antigüedad, esto es al devengo de nuevos trienios o cuatrienios, la sentencia, si bien podría haber aprovechado para sentar con más claridad y contundencia una doctrina más general, debe ser interpretada en el sentido de que avala el carácter estático de la ultraactividad y, por tanto, el mantenimiento, durante la misma, de las condiciones existentes en el momento de la pérdida de vigencia del convenio colectivo, sin actualizaciones ni desarrollos posteriores (salvo si expresamente pactados por las partes). Esto es, lo que se garantiza, como decía, es, y solo es, la foto fija existente en el momento de comenzar la aplicación ultraactiva del convenio.

La segunda cuestión resuelta por el Tribunal Supremo aclara también un tema que venía siendo debatido en la doctrina científica y judicial: los términos en que, finalizada la ultraactividad, ha de ser, en su caso, de aplicación el convenio colectivo de ámbito superior (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, nº 587/2918, Rec. 364/2017, ponente Blasco Pellicer). La duda de si la sustitución del convenio por otro (el vencido por el de ámbito superior) ha de ser plena, incluso en el caso de que la nueva regulación sea menos favorable para los trabajadores o se produzcan vacíos normativos, al no regular el nuevo convenio todas las cuestiones contempladas en el anterior, que había provocado pronunciamientos judiciales contradictorios (sosteniendo algunos tribunales la pervivencia de las regulaciones más favorables del anterior convenio, así como de las no contempladas en el nuevo), es zanjada también en esta sentencia por el Tribunal Supremo: en estos casos, nos dice, cuando, finalizada la aplicación ultraactiva de un convenio pasa a ser aplicable el de ámbito superior, “no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector”.

Quedan así, a través de estas dos sentencias, mejor perfilados los contornos de esta figura de la ultraactividad, lo cual, además, reviste particular importancia, sobre todo en lo referente a la primera cuestión relativa al carácter estático o dinámico de la misma, teniendo en cuenta que se están sugiriendo planteamientos de reforma normativa a través de los que se pretende, entre otras muchas cosas, restablecer el carácter indefinido de la aplicación ultraactiva del convenio.