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El repartidor, ¿laboral?

Misi Borrás, socia del departamento Laboral de Garrigues en Barcelona.

En las líneas que siguen se acompaña una evaluación preliminar de la que es la primera sentencia dictada por la jurisdicción social respecto de la naturaleza de la relación mantenida por los prestadores de servicios en/para/ desde una plataforma digital con esta última, dictada el pasado día 1 de junio por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia. 

Hasta la fecha, únicamente disponíamos de distintas resoluciones dictadas por juzgados de lo social del Reino Unido y de Francia sobre la naturaleza de la relación que mantienen los prestadores del servicio de reparto o de transporte con empresas-plataformas digitales del tipo Takeeateasy, Deliveroo, Glovo, Ubereats, Stuart, etc. Si bien ha habido pronunciamientos de la Inspección de trabajo española en el marco de actuaciones inspectoras que han concluido de igual forma a como lo hace ahora el Juzgado Social de Valencia, ésta es la primera vez que una sentencia declara que la naturaleza de dichas relaciones es de ámbito estrictamente laboral, por contraposición a la naturaleza mercantil de los contratos que suscriben los prestadores del servicio con las empresas.

La sentencia hace una cuidada exégesis normativa para declarar que el repartidor es un trabajador por cuenta ajena y que, por tanto, la extinción de su contrato debe ser declarada como un despido improcedente.

Dicho lo anterior, sorprende que la mayor parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que también la sentencia apoya su decisión tenga fecha del siglo pasado.

Aun admitiendo que la relación de trabajo en su esquema legal fundamental poco ha cambiado desde que el Estatuto de los Trabajadores de 1980 la definiera en los términos que la conocemos hoy, quizás se ha perdido una oportunidad para razonar y concluir sobre si la  legislación actual es capaz de albergar la relación laboral cuando ésta se desarrolla en un entorno digital en el que claramente la noción, tanto de empresario como de trabajador, presentan características a las que ni la legislación ni la doctrina administrativa le han dado

respuesta hasta ahora. También hay que decir que no es al poder judicial a quien corresponde abordar la definición del régimen jurídico que debe aplicarse a estas relaciones; por el contrario, únicamente el legislador puede proporcionar la seguridad jurídica que el sector desde hace algún tiempo reclama.