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El plan de pagos puede acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público sin la ratificación del acreedor público

España -   | Actualidad Jurídica Aranzadi
Simón Beceiro, asociado del Departamento Mercantil de Garrigues en La Coruña.

El Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado por primera vez sobre la afectación de los créditos de derecho público al plan de pagos, en relación al concurso del deudor persona natural, en una sentencia que supone un antes y un después en la posibilidad de exoneración del pasivo insatisfecho para los deudores honestos.

La sentencia del Pleno del TS (Sala de lo Civil) nº 381/2019 de 2 de julio de 2019 (Ponente: Sancho Gargallo), señala que el plan de pagos en el concurso del deudor persona física puede acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, sin que sea necesaria la posterior ratificación del acreedor público (AEAT o TGSS).

La STS desestima un recurso de casación interpuesto por AEAT y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Baleares (Secc. 5ª) nº 260/2016 de 21 de septiembre de 2016. La AP había ratificado el criterio del juzgado y señalado expresamente que, aunque los créditos públicos no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos y se someten a sus normas específicas en materia de aplazamientos y fraccionamientos, lo cierto es que, declarado el concurso consecutivo, los créditos públicos deben incluirse en el plan de pagos; esto es, el plan de pagos debe reflejar cómo se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso.

La STS fija doctrina partiendo de la finalidad del mecanismo de la segunda oportunidad, que no es otro que la plena exoneración de deudas, y los principios que por ello deberían tomarse en consideración. Así, considera que hay que realizar una interpretación teleológica del artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC) y que “la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas”. Por eso, la vía alternativa del art. 178 bis 3.5º de la LC pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos. Bajo la lógica de facilitar al máximo la “plena exoneración de deudas”, ha de entenderse que también en la vía del ordinal 5º la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos.

La STS establece en el Fundamento de Derecho 3º que el art. 178 bis.6 de la LC contiene una contradicción, por cuanto prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, pero al mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos (“Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”).

Así las cosas, considera el Tribunal Supremo que “aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan”.

Por tanto, la STS del pasado 2 de julio va más allá de los pronunciamientos judiciales que se habían dictado hasta la fecha, al considerar que no resulta necesaria la tramitación de la petición de aplazamiento y fraccionamiento ante AEAT o TGSS.

Los pronunciamientos previos de los tribunales seguían la línea marcada por las conclusiones alcanzadas en el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016 (Acuerdo IV. 10): “Respecto de los créditos de derecho público, al tratarse de deuda no exonerable provisionalmente, deberán estar incluidos en el plan de pagos. No obstante, el deudor deberá tramitar la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento conforme a la normativa específica”. En este sentido, además de la referida SAP de Baleares de 21 de septiembre de 2016, la Sección 15ª de la AP de Barcelona (sentencias 29.06.18 Rollo 1282/2017, 19.07.18 Rollo 945/2017, 02.11.18 Rollo 528/2018, 09.04.19 Rollo 853/2018, 07.05.19 Rollo 147/2019-1 y 09.05.19 Rollo 294/2019, y auto 11.02.19 Rollo 1178/2018); la Secc. 1ª de la AP Asturias (13.12.18 Rollo 686/2018); el JM nº 1 Bilbao (06.10.18); el JM nº 7 Barcelona (31.01.18); el JM nº 3 Barcelona (02.07.18) o el JPI nº 50 Barcelona (04.07.17, 03.01.19).