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Declaraciones y garantías en fusiones y adquisiciones: el Tribunal Supremo resuelve un caso de contradicción entre cláusulas

España - 

Comentario Mercantil España

Rafael González-Gallarza y José Luis Ortín, socios del Departamento Mercantil de Garrigues.

El Tribunal Supremo español se ha pronunciado, en una sentencia de 21 de diciembre de 2021, sobre un caso de declaraciones y garantías aparentemente contradictorias en un contrato de adquisición de sociedades. El caso es interesante porque refleja una situación que puede darse en la práctica más de una vez.

En los contratos de compraventa de empresas, el vendedor suele formular una serie de declaraciones y garantías de las que responde contractualmente. En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, las partes habían escrito unas cláusulas que, aparentemente, se contradecían entre sí, suscitando una disputa sobre si ciertos préstamos concedidos por la vendedora a las sociedades vendidas debían entenderse vigentes tras la operación o no. Finalmente, el Alto Tribunal da la razón al vendedor al considerar que la cláusula invocada por él y que sustentaba la vigencia de los préstamos debía prevalecer sobre la argüida por el comprador, que se encontró así con una carga económica según él no pactada. El caso muestra la necesidad de redactar con claridad las declaraciones y garantías en la venta de empresas y definir en todo caso sin ambigüedades la suerte de este tipo de pasivos.

1. El supuesto de hecho

Un contrato entre dos empresas incluyó la venta de las participaciones sociales representativas del capital social de ciertas sociedades limitadas. La sociedad vendedora tenía concedidos unos préstamos participativos a las filiales objeto de transmisión.

Dichos préstamos figuraban claramente en las cuentas anuales de las sociedades transmitidas, que se adjuntaron al contrato. Este no contenía ninguna previsión según la cual los préstamos habían de entenderse adquiridos por el comprador o condonados.

Algún tiempo después de cerrarse la operación, el adquirente envió una comunicación a la vendedora manifestando que daba por adquiridos los préstamos y que las sociedades compradas no iban pues a realizar ninguna devolución de los mismos a la transmitente.

La sociedad vendedora se opuso a ello y reclamó la vigencia de su condición de acreedora en virtud de tales préstamos. Surgió así la disputa que acaba resolviendo el Tribunal Supremo.

2. El texto de las declaraciones y garantías contractuales

Cada una de las partes apoyaba su tesis en una de las declaraciones y garantías que había formulado la parte vendedora en el contrato.

La vendedora, que afirmaba seguir siendo acreedora de los préstamos, invocaba lo siguiente:

"El apartado 1 de este pacto Séptimo, que lleva por rúbrica "carácter esencial de declaraciones y garantías del cedente", comienza con la siguiente declaración:

"La cesionaria adquiere las participaciones sociales … sobre la base de la situación patrimonial, económica y financiera de las sociedades que se reflejan en los estados financieros adjuntos que forman parte integrante y vinculante del presente contrato...".

El apartado 2 del mismo pacto Séptimo, … comienza con estas declaraciones:

"Que el capital de LAS SOCIEDADES - ,,, y la situación económica de las mismas es la que aparece en los estados financieros que ha quedado unido como Anexo, se han elaborado y formulado de conformidad con la ley y normas aplicables y expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de LAS SOCIEDADES.

"La SOCIEDAD no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión".

La vendedora se hizo fuerte, además, en el hecho de que los préstamos sí figuraban reflejados en los estados financieros.

La adquirente, en cambio, argüía lo siguiente:

“Pero, más adelante, en el mismo apartado 2 del pacto Séptimo, se declara:

"LAS SOCIEDADES no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX".

La compradora invocaba el hecho de que los préstamos no figuraban reseñados en el anexo IX, como prueba de que la voluntad fue que no fuesen exigibles por la vendedora.

3. Posición adoptada por el tribunal

Al resolver el recurso de casación, el Tribunal da la razón a la parte vendedora. En síntesis, la Sala reconoce una aparente contradicción entre una y otra de las declaraciones y garantías, pero se decanta por la preponderancia de la primera y, por lo tanto, por la vigencia de los préstamos. Fundamenta así su decisión:

“Es cierto que existe una cierta contradicción, que justifica una interpretación sistemática del acuerdo…”

“Es muy significativo que estos balances se corresponden con el estado de cada una de las sociedades justo antes de la transmisión, fueron elaborados con este motivo y reseñan las deudas que cada una de estas tres sociedades … tenían con quien hasta ese momento era su socia única, ... Por lo que el pasivo no es oculto y la sociedad adquirente … no podía dejar de conocerlo.

Al no tratarse de un pasivo oculto, sino conocido y reseñado en el balance presentado ad hoc para la transacción, con arreglo a cuya información contable se pactó la valoración de las participaciones de cada una de las sociedades, para que pudiera entenderse que esas deudas habían dejado de existir como consecuencia de la transacción, tendría que haber habido una renuncia clara a su reclamación como parte de la transacción …

En este contexto, el párrafo que aparece más adelante, dentro del mismo apartado 2 del pacto séptimo, no puede interpretarse … como una renuncia …a la reclamación de esos créditos.

Aunque por la formulación de este párrafo, podría haberse incluido en el anexo la documentación correspondiente a la deuda que cada una de las sociedades … tenía con [la vendedora], su omisión no puede entenderse como una renuncia a esos créditos, a la vista de la declaración inicial de este apartado 2 del pacto séptimo.

Si no hubiera existido el previo reconocimiento de esas deudas …, de su omisión en el anexo IX sí que se hubiera podido inferir su extinción como consecuencia de la transacción. Pero tras el reconocimiento de esas deudas, incluidas en los estados financieros con arreglo a los cuales se trata de precisar la situación económico patrimonial de las sociedades cuyas participaciones se transmiten, la simple omisión del anexo IX no supone una renuncia”.

4. Lecciones a extraer

De cara a casos semejantes, en los que la parte compradora haya querido que el vendedor retenga un riesgo o asuma tal o cual contingencia o pasivo, a pesar de que no sea oculto por figurar en las cuentas anuales adjuntas al contrato, esta sentencia advierte de que, en ese supuesto, las partes deben poner un énfasis especial para reflejar su voluntad contractual de que así sea. No basta, por lo tanto, que la pretensión del comprador se funde en el texto de una declaración genérica de inexistencia de una categoría general de tales riesgos o anomalías si, como en el caso enjuiciado, tal especifico riesgo, pasivo o irregularidad, aparece correctamente reflejado en el balance entregado y garantizado por el vendedor.

Más generalmente, la sentencia parece sentar un criterio general de prevalencia del efecto liberatorio para el vendedor de la revelación en las cuentas anuales de específicos riesgos o contingencias sobre otras cláusulas que pretendan lo contrario salvo que las partes formulen estas con suficiente intensidad para romper así aquella mayor fuerza liberatoria.

Quizás en esta sentencia influyó que el pasivo en cuestión era un préstamo concedido por la propia vendedora, generador de un crédito legítimo cuya destrucción exigiría un acto de renuncia expresa. 

Es importante esta sentencia porque no son nada frecuentes los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre este tipo de cláusulas ya que la interpretación de los contratos se suele considerar una cuestión de hecho, a resolverse en los tribunales inferiores, y no a través del recurso de casación o cualquier otro que pueda ser admitido por el Tribunal Supremo. De hecho, en este caso, el tribunal parece empujado a entrar en la interpretación contractual porque el mismo caso o contrato había dado lugar a dos sentencias divergentes de dos salas de la audiencia provincial.