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COVID-19 y vistas por videoconferencia: el reto está en la seguridad, la confidencialidad y la inmediación

España - 
Manuel Pacheco, socio del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues

La seguridad, la confidencialidad y la inmediación representan algunos de los desafíos que deberá enfrentar este remedio excepcional que se comienza a implementar en una situación extraordinaria como la actual, pero que podría llegar a establecerse de manera definitiva para determinadas vistas o comparecencias.  

Una de las consecuencias de la declaración del estado de alarma y del confinamiento de la población en sus domicilios ha sido la generalización del uso de los sistemas de videoconferencias.

Estas aplicaciones o programas se venían utilizando con cierta normalidad en muchos ámbitos profesionales o particulares, pero no con la intensidad que la extraordinaria situación por la que atravesamos ha impuesto: no se trata solo de las comunicaciones internas o externas de las empresas, es que también se ha generalizado en el ámbito de la educación en todas sus etapas –desde la primaria a la universitaria– e, incluso, se han convertido en un medio a través del cual mantener nuestra vida social, con amigos y familiares, a través de los famosos aperitivos virtuales.

Naturalmente, la Administración de Justicia no podía quedar al margen de esta nueva realidad y ya se han empezado a convocar vistas virtuales a través de estos sistemas telemáticos, lo que no deja de plantear algunos problemas interesantes.

La posibilidad de celebrar vistas mediante conferencia está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico desde hace bastante tiempo: fue la disposición adicional única de Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, la que añadió el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente admite que las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior, entre las que se encuentran las vistas, se realicen mediante videoconferencia. El párrafo segundo de este apartado indica que en estos casos –cuando se utilice la video conferencia– «el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo».

Este precepto viene siendo utilizado habitualmente por los juzgados y tribunales, admitiendo mediante videoconferencia las declaraciones en juicio de testigos que residen en localidades alejadas de la sede de aquellos. El procedimiento que normalmente se sigue consiste en citar al testigo en la sede del órgano judicial correspondiente a su domicilio, efectuándose desde este punto la conexión telemática.  Esto permite, por una parte, que se habiliten los medios técnicos para la conexión con la sede del juzgado o tribunal ante el que deberá declarar (medios de los que no siempre dispone un particular); y, de otra, que el testigo sea personalmente identificado por el juzgado ante el que materialmente comparece, dando así cumplimiento a lo exigido en el artículo 229.3 de la LOPJ. Añadiremos que este sistema es esencialmente el mismo que el utilizado para la declaración en juicio de testigos que se encuentran internados en instituciones penitenciarias, si bien en este caso es la Administración penitenciaria la que se ocupa de habilitar los medios técnicos para permitir la conexión y de acreditar la identidad del declarante.

Sin embargo, la celebración por videoconferencia de una vista en su totalidad (no solo de la declaración de uno o varios testigos) resulta bastante más compleja. Primero porque el número de personas que han de intervenir o, si se prefiere, que han de relacionarse por medios telemáticos es muy superior; y segundo, porque cada una de esas personas se encontrarán en lugares distintos: no se trata ya de que, reunidos en la sala de vistas que corresponda el juez, el letrado de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, en su caso, y los procuradores y abogados de las partes, se establezca una conexión telemática para recibir la declaración de un testigo; es preciso habilitar los medios técnicos para que todas y cada una de estas personas puedan conectarse simultáneamente, quede acreditada fehacientemente su identidad y que puedan intervenir en el debate procesal de tal forma que no quede afectado el derecho de defensa. En definitiva, es preciso crear salas virtuales donde desarrollar estas vistas por videoconferencia.

A nuestro juicio a estas salas virtuales es a lo que se refiere el artículo 19 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de mediadas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuando se refiere a los medios técnicos necesarios para la realización de los actos procesales mediante presencia telemática, opción que se declara preferente durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

Aunque ni la Ley 18/2011, de 5 de julio, de uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración de Justicia, ni el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, se refieren a estas salas virtuales, tampoco hay nada en estas normas que impida que se habiliten las mismas, por ejemplo, como un servicio más de las sedes electrónicas de los órganos judiciales. De hecho, algunas comunidades autónomas, como la de Aragón, han habilitado estos sistemas telemáticos lo que ha permitido la celebración del juicio en materia de familia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbastro, que ha sido noticia estos días en los medios de comunicación.

Pero la pregunta que se plantea es si, en aquellas comunidades autónomas en que estos sistemas no se han implementado por la Administración competente, es posible utilizar los sistemas de videoconferencia que son utilizados por los ciudadanos para sus relaciones privadas, solución adoptada por algunos jzgados de la Comunidad Autónoma de Madrid, que recientemente han comenzado a acordar la celebración de vistas a través de una aplicación privada, como lo es Zoom. Esta forma de actuar plantea algunos problemas de no fácil solución.

El primero de ellos, más político que jurídico, pero que no puede ocultarse, se refiere a hasta qué punto la función jurisdiccional, que supone el ejercicio de una potestad básica del Estado, puede ejercitarse a través de una aplicación, no ya privada, sino que está controlada por empresas extranjeras, cuyos servidores se encuentran situados fuera del territorio nacional.

El segundo es que estas plataformas no permiten dar cumplimiento a los rigurosos requisitos que sobre la identificación de los intervinientes en las vistas judiciales imponen, no solo las leyes procesales, sino también la Ley 18/2011, incluso tras las modificaciones en la misma llevadas a cabo por el RDL 16/2020.

El tercero, que muchas de estas plataformas no garantizan en modo alguno la confidencialidad de los datos que se transmiten por medio de las mismas, hasta el punto que muchas corporaciones, públicas y privadas, han prohibido a su personal su uso.

Y, por último, que el empleo de estos sistemas afectan al principio de inmediación: por muy perfectos que sean estos sistemas telemáticos, es muy distinta la valoración de las pruebas practicadas ante el juez o magistrado en la sede del juzgado o tribunal, y la de las practicadas a distancia y contempladas por el juzgador a través de una pantalla de plasma.

Pero a pesar de estos problemas, creemos que las vistas por videoconferencia son un instrumento que ha llegado para quedarse: ciertamente, la falta de inmediación en la práctica de las declaraciones ante el tribunal –sea en calidad de parte, testigo o perito– será difícil de resolver; pero si efectivamente las Administraciones estatal y autonómicas, establecen sistemas de salas virtuales que resuelvan los problemas de identificación de los participantes en las vistas y de seguridad y confidencialidad de la información, su uso no puede suponer más que ventajas para la celebración de aquellas actuaciones judiciales en las que participan exclusivamente profesionales del Derecho y en las que no se practican pruebas, como es el caso paradigmático de las audiencias previas del procedimiento ordinario: estos actos, que en la mayor parte de las ocasiones suelen ser muy breves, pueden celebrarse perfectamente por videoconferencia, con el ahorro de tiempo y de costes que el desplazamiento físico hasta la sede del tribunal implican.

En definitiva, esperemos que la utilización de los sistemas de videoconferencia para las actuaciones judiciales, impuesta por la situación de crisis originada por la pandemia del COVID-19, se consolide una vez superada esta extraordinaria situación, como un medio eficaz para dar mayor agilidad a la Administración de Justicia.