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COVID-19: Medidas legislativas adoptadas y sus efectos sobre los procedimientos tibutarios en general (y sobre los procedimientos de revisión en particular)

España - 

Comentario Tributario España

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, a través de sus Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª, dibujó un escenario de suspensión generalizada de plazos, términos y procedimientos administrativos que, inicialmente, parecía extenderse a los tributarios. El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, redefinió dicho escenario al excluir de esa suspensión a los plazos tributarios en general y, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.  El RD-Ley 8/2020 lo completó después con su artículo 33, que regula cómo debe entenderse la suspensión de plazos en el ámbito tributario. Aparentemente, los procedimientos de revisión en vía administrativa han quedado accidentalmente fuera de las previsiones normativas publicadas.

Nos encontramos en un momento inevitablemente convulso en términos de producción normativa y ello puede generar disfunciones en la aplicación de dichas normas por los contribuyentes.

Este comentario constituye una llamada de atención sobre un aspecto muy concreto que, asumida la exclusión de los procedimientos tributarios del régimen general de suspensión de plazos administrativos definido por el RD 463/2020 y a pesar de la regulación contenida en el RD-Ley 8/2020, parece haber quedado desprovista de una cobertura normativa específica en el marco del conjunto normativo asociado al COVID-19. 

Nos referimos a los plazos de interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios o para recurrir en alzada las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos, que se hubieran iniciado con anterioridad a la declaración del estado de alarma, así como el plazo para la formulación de alegaciones en procedimientos de revisión que se hubieran ya iniciado al tiempo de dicha declaración.

Para comprender debidamente la cuestión que se plantea, es esencial partir de las reglas introducidas en el artículo 33 del RD-Ley 8/2020, que se erige hoy como la principal guía de actuación del contribuyente en los procedimientos en que estuviera incurso al sobrevenir el estado de alarma y, lo que es más importante, en aquellos otros procedimientos tributarios que se pudieran iniciar desde entonces. El pasado 18 de marzo publicamos una detallada alerta analizando las principales medidas adoptadas por dicho RD-Ley. Consulte aquí dicha alerta.

Cabe indicar que la Disposición Transitoria Tercera del RD-Ley 8/2020 prevé que las medidas contenidas en su artículo 33 serán de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

La principal conclusión que se deduce de las medidas introducidas en el RD-Ley 8/2020 es que los plazos para el pago de deudas tributarias, excluidas las resultantes de autoliquidaciones reguladas en el artículo 62.1 de la LGT, y para la atención de cualesquiera trámites que, al tiempo de la declaración del estado de alarma, se encontraran pendientes en los procedimientos tributarios ante la AEAT (distintos de los procedimientos de revisión), se extienden hasta el 30 de abril, y que el plazo para el pago de deudas o para la atención de trámites en los procedimientos (de igual naturaleza) que pudieran abrirse desde el pasado 18 de marzo, se extenderían hasta el 20 de mayo. 

El 19 de marzo la Agencia Tributaria salió al paso de las dudas planteadas por el conjunto de las normas publicadas y publicó un formulario de preguntas y respuestas. Consulte aquí dicho documento. Esta guía de actuación en los diferentes procedimientos ante la Agencia Tributaria resulta de gran utilidad.

Sin embargo, mucho nos tememos que, a pesar del loable esfuerzo realizado por la Agencia Tributaria para tratar de cubrir la laguna existente (mediante una interpretación que supone extender a los procedimientos de revisión la filosofía que parece inspirar el artículo 33 del RD-Ley 8/2020), la relevancia de dicha laguna impone que el legislador regule expresamente qué regla es aplicable a los plazos de interposición de recursos y reclamaciones que se hubieran iniciado antes de la declaración del estado de alarma, y si la extensión de plazos prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 33 son igualmente extensibles a los procedimientos de revisión.

Mientras esa laguna no sea colmada por el legislador, la salvaguarda de la posición del contribuyente en esos procedimientos aconsejaría adoptar una posición prudente, que supondría partir de la hipótesis de que, a pesar de la declaración del estado de alarma y de la excepcionalidad de la situación, dichos plazos (tan tributarios como el resto de los expresamente suspendidos, interrumpidos o extendidos), (i) no se han visto afectados en modo alguno por la suspensión general inicialmente decretada, (ii) han seguido corriendo durante este periodo de tiempo y, (iii) cabe suponer, habrán de finalizar con anterioridad al 30 de abril de 2020, que parece ser la fecha utilizada por el legislador como una referencia válida para el presumir el cese de los efectos de la declaración de alarma.

Lógicamente, este planteamiento, acaso impuesto por razones de prudencia, resulta, sin embargo, difícilmente conciliable con el espíritu y el sentido de las modificaciones introducidas y, por encima de lo anterior, puede resultar de difícil o imposible ejecución en una situación excepcional como la que -para los contribuyentes y para los propios órganos de revisión- se ha generado como consecuencia de la declaración del estado de alarma.