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COVID-19: Así es el tratamiento tributario de la diferencia en cambio para efectos del Impuesto a la Renta en el Perú

Perú - 

Comentario Tributario Perú

La incertidumbre generada por la crisis del COVID-19 viene impactado duramente la economía mundial y local, lo cual se ha visto reflejado especialmente en el mercado cambiario. En las últimas semanas, el precio del dólar americano superó la barrera de los S/3.50, logrando así su cotización más de alta en los últimos años. En el Perú, el aumento de la divisa estadounidense frente al sol tendrá un efecto financiero importante para todas aquellas entidades que realicen transacciones en moneda extranjera de manera regular. En este contexto, resulta pertinente comentar el tratamiento tributario que resulta aplicable a las variaciones de tipo de cambio.

De acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta (IR), como regla general las diferencias de cambio originadas por operaciones o transacciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada de los contribuyentes (es decir, que se encuentren vinculadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora de ingresos), así como las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiar tales actividades, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta imponible.

Asimismo, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria No. 08678-2-2016, para efectos de la determinación de la renta neta, también deberá considerarse la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional. En estos supuestos, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes de moneda extranjera, conforme al principio de casualidad.  

Ahora bien, para los efectos de la determinación del IR por operaciones en moneda extranjera, se deberán tomar en cuenta las siguientes reglas:

  • Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación, es decir en la oportunidad en que corresponde reconocer el ingreso/gasto respectivo.
  • Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.
  • Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.
  • Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a los activos y pasivos del contribuyente, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. De acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley del IR, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:
  1. Tratándose de cuentas del activo: se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, que fuera publicado por la SBS.
  1. Tratándose de cuentas del pasivo: se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, publicado por la SBS.
  • Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera (destinadas a permanecer en el activo por más de un año) se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.

Por otro lado, en el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera (cuyos libros y registros contables son llevados en soles), el impuesto que corresponda a rentas que se generen en moneda extranjera, se debe pagar en moneda nacional. Para tal efecto, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  1. La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 57 de la Ley del IR para el reconocimiento de ingresos y gastos.
  2. Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realice la SBS.

En todos los casos descritos anteriormente, de no efectuarse una publicación por la SBS en el Diario Oficial El Peruano en las fechas señaladas, se considerará el tipo de cambio publicado al cierre de operaciones del último día anterior. Para ello, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la SBS hubiera efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción de la renta, o con posterioridad al cierre del balance, respectivamente.