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Contratos internacionales y COVID-19: ¿qué ley se aplicará en cada caso?

España - 

Comentario Litigación y Arbitraje

La crisis sanitaria de alcance mundial como consecuencia del COVID-19 y el estado de alarma decretado en España el 14 de marzo de 2020 puede, eventualmente, incidir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos internacionales suscritos por empresas españolas. En estos casos, cabe preguntarse qué ley se aplicará. 

Sucintamente, el mapa normativo en los contratos internacionales será el siguiente:

  • En primer lugar, ver si el contrato regula las situaciones excepcionales o de imposible cumplimiento, pues de ser así habrá de estarse, a priori, a las consecuencias previstas por las partes.
  • A falta de regulación expresa en el contrato, comprobar si existe una cláusula de elección de ley o hay una elección de ley que resulta inequívocamente de los términos del contrato. En ese caso, corresponderá al ordenamiento elegido por las partes determinar la incidencia sobre el contrato de la excepcional situación ocasionada por la crisis sanitaria.
              
    La norma que determina la validez y eficacia de la elección de ley es el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (también conocido como Reglamento Roma I), que unifica en dicha materia las normas de conflicto (esto es, las normas que designan la ley material, si la nacional o extranjera, a una situación privada internacional).
            
    Este Reglamento tiene carácter universal, por lo que se aplicará la ley designada por el mismo aun cuando ésta no sea la de un Estado miembro de la Unión Europea. De este modo, en el caso de los tribunales de un Estado miembro conozcan de una controversia en materia contractual estos podrán determinar, en virtud de las normas de Reglamento, que, por ejemplo, un contrato se rige por el derecho mexicano, pese a no ser México un Estado miembro.
  • En aquellos casos en los que las partes no hayan elegido la ley aplicable al contrato, deberá determinarse a través del resto de normas de conflicto de leyes del Reglamento Roma I (arts. 4-8).
                      
    De este modo:
              
    - Si al contrato se aplica la ley española habrá que analizar si operan, de algún modo, instituciones como la fuerza mayor (regulada en el artículo 1.105 del Código Civil) o la cláusula rebus sic stantibus, que en España no está positivizada, sino que es de creación jurisprudencial (link Alerta 23 de marzo de 2020).
           
    - Si se aplica la ley extranjera, habrá de estarse, en su caso, a lo que la misma disponga para el caso de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones o reequilibrio de las prestaciones por acaecer una alteración extraordinaria.
             
    Con carácter general, los ordenamientos de los países de nuestro entorno se refieren, de una u otra manera, a la fuerza mayor o a la imposibilidad de cumplimiento (por ejemplo, el art. 1218 del Código Civil francés, el art. 275 del Código Civil alemán o el art. 1256 del Código Civil italiano), siendo incluso varios los que regulan la alteración sobrevenida de las circunstancias (como es el caso del art. 1195 Código Civil francés, art. 313 del Código Civil alemán o el art. 1467 del Código Civil italiano, por citar algunos).
  • Además, existe otra normativa convencional que unifica materialmente determinadas cuestiones relativas a los contratos internacionales. Por ejemplo, en el caso de una compraventa de mercaderías, habrá de comprobarse si resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena, el 11 de abril de 1980, ratificada por España el 30 de enero de 1991 (en adelante, el “Convenio de Viena de 1980” o el “Convenio”) tanto en su ámbito territorial como material.
                
    El Convenio también regula la exoneración en el cumplimiento de las obligaciones en su artículo 79.
  • Merece la pena destacar diferentes normas internacionales de soft law, como los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Ambas normas, también se refieren a la cláusula rebus sic stantibus, denominada, según el caso, como de “excesiva onerosidad” (hardship) o “cambio de circunstancias” (arts. 6.2.2. y 6.111, respectivamente). En ambos textos se prevé que, si las partes no llegan a un acuerdo, el juez o tribunal podrá poner fin al contrato o adaptarlo a las circunstancias (arts. 6.2.3. (4) y 6.111. (3), respectivamente).
                             
    A su vez, tales textos regulan también la fuerza mayor o imposibilidad de cumplimiento (art. 7.1.7. Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y art. 8:108 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos), previendo en tales casos la exoneración del cumplimiento, que podrá ser temporal si el impedimento también lo es.
  • Por último, no debemos olvidar las denominadas “leyes de policía” o “normas de intervención” adoptadas en cada Estado. Normas de naturaleza jurídico-pública que cada Estado considera esenciales para la defensa de sus intereses públicos, tales como la organización política, social o económica. Las leyes de policía prevalecen y desplazan dentro de su ámbito de aplicación a la ley aplicable al contrato. Según el Reglamento Roma I (art. 9), los jueces españoles aplicarán siempre las leyes de policía españolas.

La normativa anterior es, muy a grandes rasgos, la que habrá de observarse en el caso de que el cumplimiento de las obligaciones previstas en contratos internaciones se pudiera ver afectado por la crisis sanitaria, sin perjuicio de las peculiaridades de cada supuesto que deberán ser convenientemente analizadas.