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Consolidación fiscal retroactiva

España -   | Diari de Tarragona
Nuria Cabré, socia del Departamento Tributario de Garrigues en Barcelona.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite que las sociedades que forman parte de un grupo puedan optar de manera voluntaria por tributar bajo el régimen de consolidación fiscal, lo que supone que las distintas sociedades del grupo, se consideren a efectos del Impuesto sobre Sociedades como un sujeto pasivo único, tributando el grupo por la suma de bases imponibles de todas las sociedades que lo integran. 

Para poder consolidar fiscalmente, resulta necesario que exista una sociedad matriz dominante, que desde 2015 puede ser también no residente, formando parte del grupo consolidado todas aquellas sociedades españolas que estén participadas directa o indirectamente, en al menos el 75% por la sociedad dominante con independencia de su volumen. 

Hasta el ejercicio 2015, la normativa española solo permitía consolidar cuando la entidad dominante era española y siempre que la participación de esta entidad dominante en las entidades que formaban parte del grupo, se mantuviera de manera directa o bien a través de otras entidades españolas. Es decir, no se permitían ni la consolidación horizontal («entre hermanas») ni la consolidación indirecta. 

En 2015, con la aprobación de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades se introdujo la posibilidad de poder consolidar fiscalmente para aquellos grupos con sociedad dominante no residente, así como de ampliar el perímetro del grupo fiscal incorporando a sociedades españolas indirectamente participadas por la sociedad dominante a través de entidades no residentes. El cambio se produjo para adaptar la normativa española al ordenamiento comunitario, tras distintas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que concluyeron que los regímenes de consolidación de Francia, los Países Bajos y el Reino Unido, similares al de España, eran contrarios al Derecho de la UE por no permitir este tipo de  consolidación.

El cambio en la Ley española se produjo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 2015 pero, ¿qué ocurre para los periodos anteriores en los que no se pudo consolidar conforme a una norma contraria al ordenamiento europeo? El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 8 de marzo de 2018, reconoció que la  xonsolidación horizontal ya era aplicable con la anterior normativa, es decir para periodos previos a 2015. Dos meses después el Tribunal Supremo volvió a reiterar esta conclusión, si bien, cerrando la puerta a solicitar la devolución orrespondiente a periodos prescritos (por responsabilidad patrimonial de la Administración). 

Teniendo en cuenta que el próximo 25 de julio prescribe el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, es un buen momento para analizar si en dicho ejercicio hubiera podido aplicarse la consolidación horizontal ya que, en base a los anteriores pronunciamientos, se abre la posibilidad de instar la rectificación de la declaración del Impuesto sobre  sciedades del ejercicio 2014 e instar la devolución de ingresos indebidos, en aquellos supuestos en los que la aplicación del régimen de consolidación fiscal hubiera sido más beneficiosas que la tributación en régimen general.

Por tanto, para aquellos grupos con matriz no residente que empezaron a consolidar fiscalmente e n 2015 resultaría  conveniente realizar este análisis, particularmente en el supuesto de que alguna de las sociedades que formarían parte del grupo hubieran obtenido pérdidas en el ejercicio 2014, que podrían compensarse con beneficios de otras sociedades del grupo, o se hubieran obtenido beneficios por operaciones realizadas entre sociedades del mismo grupo, que podrían diferirse por aplicación de la consolidación fiscal.