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El concepto de “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” no se puede interpretar de forma extensiva

España - 

La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece, en la letra f) de su artículo 15, que no son deducibles los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo ha concluido, en sentencia de 8 de febrero de 2021, que este concepto se debe interpretar de forma restrictiva.

En su sentencia, el Tribunal Supremo analiza la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de actas de inspección y de la suspensión de la ejecución de actos administrativos impugnados, cuando estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), es decir, antes de que entrara en vigor la actual ley del impuesto (Ley 27/2014, de 27 de noviembre) para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

En su sentencia, el tribunal pone fin a la polémica en relación con esta deducibilidad y concluye que estos intereses de demora son deducibles. Entre otras, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, ya indicó que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado en el pago de la deuda tributaria.
  2. Los intereses de demora no se incluyen en la lista de gastos no deducibles prevista en el artículo 14 del TRLIS. En concreto:
    1. No se pueden entender incluidos en la letra (c) de dicho artículo (multas, sanciones y recargos) porque no tienen carácter sancionador, sino indemnizatorio.
    2. Tampoco se pueden entender incluidos en la letra (e) del mismo artículo (donativos y liberalidades) porque su pago viene impuesto por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no hay un animus donandi o voluntariedad en su pago.

Por lo tanto, si están correctamente contabilizados, serán gastos deducibles (sometidos, eso sí, a las limitaciones previstas para los gastos financieros).

Aunque, como se ha indicado, el tribunal analiza esta deducibilidad para ejercicios en los que estaba en vigor el TRLIS, se manifiesta también sobre esta cuestión en ejercicios en que está en vigor la actual LIS. Además de subrayar que en ninguno de los dos textos normativos se prohíbe la deducibilidad de estos gastos, reflexiona sobre si en la actualidad se podría entender que los intereses de demora no son deducibles, por su encuadre en el nuevo concepto de gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, previsto en la letra f) del artículo 15 de la LIS.

La respuesta del tribunal es contundente al señalar que los intereses de demora no se pueden entender incluidos en dicha letra. Y, a estos efectos, indica que esta expresión ha de ser interpretada de forma restrictiva, mencionando ejemplos como los sobornos y otras conductas similares.

Esta conclusión se puede proyectar en otros ámbitos como, por ejemplo, en el de la deducibilidad de los gastos de retribuciones a consejeros y administradores, en el que la Administración sigue insistiendo en el necesario y estricto cumplimiento de la norma jurídica para garantizar su deducibilidad.