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Chile: se aprueba la ley que reduce exenciones y beneficios tributarios y añade hechos gravados para financiar la Pensión Garantizada Universal

Chile - 

El viernes 4 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.420, la que con el objeto de recaudar mayores recursos para financiar la Pensión Garantizada Universal reduce o elimina diversas exenciones y beneficios tributarios e incorpora nuevos hechos gravados.

A continuación, un resumen con las principales modificaciones:

1) Crédito por inversión en activo fijo para grandes empresas

Se elimina el beneficio del crédito por inversión en activo fijo para aquellas empresas que en los últimos 3 ejercicios anteriores a la adquisición, construcción o arriendo con opción de compra del activo fijo, según corresponda, registren un promedio de ingresos superior a UF 100.000.

Vigencia: 1 de enero de 2023.

2) Se modifica el tratamiento tributario aplicable a los contratos de ‘leasing’ financiero

Se modifica el tratamiento tributario aplicable a los contratos de leasing financiero, equiparándolo al tratamiento financiero contable correspondiente. El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante resolución, deberá establecer el tratamiento aplicable, el cual se deberá ajustar a las normas internacionales de información financiera.

De acuerdo a lo anterior, los adquirentes deberán activar los bienes y aplicar la depreciación que corresponda, no pudiendo deducir como gasto la renta de arrendamiento pagada a la empresa de leasing como la hacía hasta ahora. Adicionalmente, será necesario determinar la parte correspondiente al interés del financiamiento para poder deducirlo como gasto. Por su parte, los enajenantes deberán tributar por la utilidad obtenida distinguiendo entre el mayor valor de la enajenación y los intereses que corresponda.

Vigencia: contratos celebrados a contar del 1 de enero de 2023.

3) Ganancia de capital obtenida en la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta

Se incorpora un impuesto único con tasa del 10% a la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones y cuotas de fondos de inversión con presencia bursátil y a las cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil, sujeto, además, al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 107 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.

Se incorpora asimismo la obligación de retener el impuesto único al adquirente, corredor de bolsa o agente de valores cuando el enajenante no tenga residencia o domicilio en Chile.

Para determinar el mayor valor afecto al impuesto único, se debe distinguir si el contribuyente tiene o no residencia o domicilio en Chile. En el primer caso, el contribuyente tiene la opción de elegir como valor de adquisición: i) el precio del cierre oficial de los valores respectivos al 31 de diciembre del año de adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición; o ii) el valor de adquisición y/o aporte según las normas generales. Los contribuyentes sin residencia o domicilio en Chile, solo podrán considerar para estos efectos el valor de adquisición y/o aporte según las normas generales.

Tratándose de la enajenación de los valores indicados en esta norma que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa del 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas arriba señaladas, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero.

Tratándose de inversionistas institucionales, entendiéndose por tales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4º bis de la Ley Nº 18.045, tengan o no residencia o domicilio en Chile, no constituirá renta la ganancia que obtengan de la enajenación de los referidos valores.

Vigencia: la norma entra en vigencia transcurridos 6 meses contados desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.

4) Se gravan con Impuesto a la Herencia las sumas obtenidas por los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado

La Ley Nº 21.420 elimina la exención del Impuesto a la Herencia de que gozaban las sumas pagadas a los beneficiarios de seguros de vida con ocasión del fallecimiento del asegurado.

La norma incorpora la obligación de las compañías de seguro a exigir el comprobante del pago del referido impuesto antes de proceder al pago.

Se eximen de este tratamiento los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

Vigencia: aplica respecto de contratos de seguro de vida contratados a contar de la publicación de la ley en el Diario Oficial.

5) Se incrementa la sobretasa del Impuesto Territorial

Se incrementa el tramo superior del impuesto progresivo de la sobretasa del Impuesto Territorial desde 0,275% a 0,425%.

Vigencia: 1 de enero de 2023.

6) Restringe beneficios tributarios para los propietarios de viviendas económicas

Se limita el beneficio tributario de las viviendas acogidas al DFL Nº 2 hasta un máximo de 2 unidades por persona natural, independientemente de la fecha de adquisición del inmueble.

Vigencia: 1 de enero de 2023.

7) Eliminación del crédito especial para empresas constructoras de viviendas cuyo valor no exceda UF 2.000

Actualmente las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de inmuebles construidos para habitación, cuyo valor no exceda de UF 2.000 (CLP $62.490.000 aprox.), con un tope de hasta UF 225 (CLP $7.029.900 aprox.) por vivienda.

Este beneficio, también procede en las ventas exentas de IVA de inmuebles adquiridos por beneficiarios de subsidios habitacionales. En este caso el beneficio es equivalente a un 12,35% del valor de la venta.

La Ley Nº 21.420 elimina este crédito especial para los contratos de construcción de inmuebles que se celebren y ventas que se realicen a contar del 1° de enero del año 2025, y reduce transitoriamente el monto que tendrán derecho a deducir de los pagos provisionales mensuales a un 32,5% del débito IVA y a un 6,175% del valor de la venta, respectivamente, aplicable a las ventas que se realicen y a los contratos de construcción de inmuebles que se celebren a contar del 1° de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1° de enero del año 2025.

Por su parte, las empresas constructoras mantendrán el beneficio de deducir el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las ventas que realicen con anterioridad al 1° de enero del año 2023, siempre que (i) el respectivo permiso municipal de edificación se haya obtenido con anterioridad a dicha fecha; y (ii) al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado.

8) Se amplía la aplicación de IVA a los servicios

La Ley Nº 21.420 elimina la limitación de que solo se aplica IVA a aquellos servicios provenientes de actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Producto de dicha eliminación, ahora se gravarán con IVA los servicios que hasta la fecha estaban exentos, tales como servicios profesionales, las asesorías técnicas, las consultorías, etc.

El nuevo hecho gravado no aplica si los servicios son prestados por personas naturales, sea de manera independiente o en virtud de un contrato de trabajo. Asimismo, se exceptúan los servicios prestados por sociedades de profesionales a que se refiere el Nº 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso en el caso de que hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo a las normas del impuesto de primera categoría.

Por su parte, se exceptúan también aquellos servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.

Vigencia: servicios prestados a partir del 1 de enero de 2023. No se aplica IVA a los servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.

9) Impuesto a la propiedad sobre bienes de lujo

Se establece un impuesto anual ascendente al 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes ubicados en Chile que se indica a continuación, sean de propiedad de persona natural o jurídica: i) helicópteros tripulados, de peso superior a 160 kg., cuyo valor sea igual o superior a 122 UTA ($80.341.395); ii) aviones tripulados, de peso superior a 160 kg., cuyo valor sea igual o superior a 122 UTA; iii) yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA, determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas; y iv) automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA ($40.829.232) determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

El impuesto no aplica a bienes de propiedad del Fisco o de las Municipalidades.

Tampoco aplica el impuesto si los referidos bienes son de propiedad de una empresa que desarrolle actividades comprendidas en los Nº 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, cuando estén efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.

Para los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá como “precio corriente en plaza” el que determine el SII de conformidad a las disposiciones contenidas en el DL Nº 3.063 sobre Rentas Municipales. En caso no exista tal determinación, se utilizarán las normas de valorización de bienes del Capítulo VI de la Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. El giro y pago se realizará durante el mes de abril de cada año, según resolución que al efecto dictará el SII.

Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.

Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

10) Modificaciones al Código de Minería

La Ley Nº 21.420 introduce modificaciones al Código de Minería destinadas a aumentar el pago por concepto de patentes mineras de exploración y de explotación.

Vigencia: la norma entra en vigencia transcurrido 1 año contado desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.