Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Campaña de Renta: algunos criterios a tener en cuenta sobre la determinación del valor de transmisión en las ventas de valores no cotizados

España - 

Varios tribunales se pronuncian sobre la regla especial de valoración de las transmisiones de valores no cotizados y, en concreto, sobre cómo aplicarla en la transmisión de participaciones en sociedades inactivas o de reciente constitución. También se pronuncian sobre la carga de la prueba en relación con el valor de mercado y sobre si el procedimiento de comprobación limitada es válido para comprobar estas operaciones.

En plena campaña de IRPF, y a la vista de recientes resoluciones y sentencias, conviene recordar el tratamiento en este impuesto de las transmisiones a título oneroso de valores no cotizados.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley del IRPF, en las transmisiones a título oneroso la alteración patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. En general, el valor de transmisión será el importe real por el que se haya efectuado la operación, deduciendo los gastos y tributos inherentes a aquella. No obstante, cuando se trata de la transmisión onerosa de valores no cotizados, el artículo 37 regula una regla especial de valoración.

En virtud de dicha regla, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes (salvo prueba de que el importe satisfecho es el que se habría pactado entre partes independientes en condiciones de mercado):

  1. El valor del patrimonio neto que derive del balance del último ejercicio cerrado antes del devengo del impuesto.
  2. El resultado de capitalizar al tipo del 20% (es decir, de multiplicar por 5) el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados antes del devengo del impuesto, computando como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas (excluidas las de regularización o actualización de balances).

La aplicación de esta regla especial plantea numerosas dudas, algunas de las cuales han sido resueltas en recientes resoluciones y sentencias:

a. Sociedades de reciente constitución y sociedades inactivas

En su resolución de 26 de abril de 2022 (Criterio 1 y Criterio 2), el TEAC analiza cómo calcular la capitalización de beneficios cuando la entidad se ha constituido en alguno de los dos ejercicios cerrados antes del devengo del impuesto, es decir, cuando, a la fecha de devengo, no se dispone de los resultados de los tres ejercicios sociales anteriores al devengo a los que alude la norma. El tribunal concluye que en estos casos no se aplica esta regla de capitalización. Es decir, el valor de transmisión mínimo será el del patrimonio neto del último ejercicio cerrado antes del devengo del impuesto.

No obstante, el tribunal matiza que dicha regla sí será de aplicación cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva, no obteniendo ni pérdidas ni beneficios en alguno de los tres ejercicios sociales cerrados antes del devengo. En estos casos se considerará que el resultado de esos ejercicios ha sido “0” y se promediarán los resultados de los tres ejercicios.

b. Prueba de la adecuación del precio satisfecho y del valor de mercado

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 4 de abril de 2022,    recuerda que, a efectos de enervar la presunción de valoración de la norma, la prueba de que el precio satisfecho es coincidente con el valor de mercado recae en el interesado y no en la Administración.

Así, el contribuyente podrá discutir el valor calculado por la Administración con los balances de la entidad, por ejemplo, demostrando que la contabilidad de la empresa no se ajusta a su realidad económica. Si esto es así y el contribuyente lo puede acreditar, debería ser posible corregir el valor calculado por la Administración.

Además, si el contribuyente aporta un informe pericial que prueba estos extremos, su validez no se puede rechazar sin más por la Administración. En el caso concreto analizado, el tribunal da credibilidad al informe aportado (que demuestra que el valor real de la compañía es cercano a “0”), aunque los cálculos realizados por el perito se hayan basado en datos aportados por el contribuyente.

Por último, se han publicado varias sentencias por los tribunales superiores de justicia de Castilla-la Mancha (29 de marzo, 6 de abril, 29 de marzo y 25 de abril de 2022) y Castilla y León (13 de abril de 2022) en las que se cuestiona la utilización del procedimiento de comprobación limitada para modificar la renta declarada por el contribuyente por la transmisión de valores no cotizados.

Como señalan estos tribunales, la modificación del valor de transmisión mediante la aplicación de la referida regla especial requiere necesariamente analizar la contabilidad de la entidad participada, lo que está vedado a este tipo de procedimientos. Esta conclusión no varía por el hecho de que el contribuyente no discuta en el procedimiento los datos contables. Es decir, “no es acertado fijar el alcance de la prohibición del examen de la contabilidad mercantil y, por extensión, condicionar la validez de un procedimiento de gestión tributaria a la concretísima estrategia defensiva o exculpatoria desplegada en cada caso por el interesado pues, desde luego, dicha tesis …no parece respetuosa con el principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que el hecho mismo de que el obligado tributario declare un valor de transmisión como valor de mercado distinto del teórico contable o del de cotización, supone o implica una negación o cuestionamiento de los datos contables…” (sentencia del TSJ de Castilla y León de 13 de abril).