Las aseguradoras no residentes pueden calcular su impuesto en España deduciendo la provisión para participación en beneficios financieros
Según el Tribunal Supremo, este gasto cumple los requisitos para ser deducido de los dividendos, en contra de lo que habían venido defendiendo la Administración tributaria y la Abogacía del Estado.
Desde el 1 de enero de 2015, el artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), dispone que las personas jurídicas no residentes que operan en España sin establecimiento permanente pueden deducir los gastos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en este territorio.
Hasta esta modificación legal, la norma no permitía dicha deducibilidad, lo que vulneraba la libre circulación de capitales, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, en el caso concreto de las entidades aseguradoras no residentes que operan en sus países en el negocio de seguros de vida-ahorro, la Administración tributaria ha venido negando reiteradamente la posibilidad de considerar que las provisiones técnicas de participación en beneficios financieros tengan encaje en ese precepto.
En varios procedimientos en los que Garrigues ha llevado la dirección letrada, la Audiencia Nacional (entre otras, en sus sentencias de 31 de marzo, 5 de mayo, 10 de mayo y 31 de mayo de 2023) reconoció la referida infracción del derecho comunitario, en contra de los pronunciamientos previos de la Administración tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Central, y admitió la deducibilidad de las indicadas provisiones técnicas.
Ahora el Tribunal Supremo confirma esta conclusión. Entre otras, en sentencias de 4 y 10 de diciembre de 2025 (recursos 5789/2023 y 6201/2023) ha desestimado los recursos de casación preparados por la Abogacía del Estado y ha concluido que, para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales, las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que sólo realicen en España inversiones de carácter financiero (por las que obtengan rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente), pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas de participación en beneficios son fiscalmente deducibles, siempre y cuando se acredite la relación directa entre dichos gastos y los rendimientos obtenidos en España.
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