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Aragón: Se publica la Ley de Apoyo Fiscal a la Empresa Familiar

España - 

Entre otras medidas, se flexibilizan los requisitos para la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisión 'inter vivos' o 'mortis causa' de empresas familiares.

El 7 de julio de 2025 se ha publicado la Ley 3 /2025, de 27 de junio, de apoyo fiscal a la Empresa Familiar (que modifica el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre), que entrará en vigor el 8 de julio de 2025. La ley modifica la normativa autonómica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). A continuación, se resumen las principales novedades.

ISD

  1. En relación con la reducción por las adquisiciones mortis causa de empresas individuales o negocios profesionales, la ley establece que no se pierde el derecho a la reducción si, en el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, los bienes y derechos de la empresa o del negocio se transmiten a otro causahabiente que se haya beneficiado, o se hubiera podido beneficiar, de esta reducción. En cualquier caso, este último deberá mantener la afectación de los bienes y derechos recibidos durante el plazo que se hubiera establecido para la primera transmisión.
  2. En lo que se refiere a la reducción por la adquisición inter vivos o mortis causa de participaciones en entidades se introducen las siguientes modificaciones:
    1. La norma establece que las participaciones que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto no tienen la consideración de valores cuando, entre otros requisitos, (i) se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación y (ii) se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales. Se introducen ahora determinadas reglas para clarificar cuándo se cumplen estos dos requisitos. En concreto, salvo prueba en contrario:
      1. Se considerará que los valores se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación cuando la sociedad, sus consejeros, o sus administradores sean miembros del órgano de administración de la entidad participada.
      2. Se entenderá que la sociedad dispone de una organización de medios materiales y personales para dirigir y gestionar la participación cuando cuente con medios propios o ajenos de asesoramiento jurídico y financiero para apoyar su participación en el órgano de administración de la participada.
    2. Además, se facilita el cumplimiento del requisito relativo a que la remuneración de cualquier persona del grupo de parentesco, por realizar funciones de dirección, represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal (principal fuente de renta). En concreto, este requisito se podrá cumplir tanto (i) desde el 1 de enero del año del fallecimiento/donación hasta el día en que este ocurra, como (ii) en el año natural anterior.
    3. Grupo de parentesco y funciones directivas. Según la normativa aragonesa aplicable a adquisiciones mortis causa, el grupo de parentesco que debe cumplir el requisito de participar al menos en un 10% en una entidad para aplicar la reducción por adquisición de participaciones, lo conforman el cónyuge y los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado del fallecido/donante, siempre que la actividad económica, dirección y control de la entidad que se transmite radiquen en Aragón.

      Ahora (i) se aclara que dicho grupo familiar también se considerará para verificar que uno de sus miembros cumple el requisito de realizar funciones directivas en la entidad, percibiendo por ello su principal fuente de renta; y (ii) se extiende la aplicación de este grupo de parentesco también a las adquisiciones inter vivos.

    4. Regla de los 10 años. Para cuantificar el alcance de la reducción se aplicará la denominada “regla de los 10 años” regulada en el Impuesto sobre el Patrimonio, con las especialidades que se indican a continuación.
      1. Con referencia al momento del devengo, se asimilarán a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica de una entidad (i) la tesorería, (ii) los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y (iii) los activos representativos de la cesión de capitales a terceros, cuando su valor contable no sobrepase el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos en el propio ejercicio y en los diez ejercicios anteriores, siempre que provengan de la realización de actividades económicas.

        A estos efectos, se asimilarán a dichos beneficios los dividendos que procedan de los valores a que se refiere la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4, apartado ocho, punto dos, letra a) 1º), cuando los ingresos obtenidos por las entidades participadas procedan, al menos en un 90%, de la realización de actividades económicas. 

      2. Para poder aplicar esta “regla de los 10 años” se exige que (i)  los beneficios no distribuidos que se hayan considerado para cuantificar la reducción no se distribuyan durante los cinco años posteriores al devengo; y que (ii) por la aplicación de esta regla a las participaciones en una filial no pasen a ser considerados afectos bienes distintos de la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales propios a terceros del activo de dicha filial.
    5. Requisito de mantenimiento. Tras la entrada en vigor de la Ley, la obligación de mantenimiento de las participaciones adquiridas mortis causa o inter vivos para no perder el derecho a la reducción requerirá:

      1. Que el adquirente mantenga las participaciones durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de ese plazo; y
      2. que no se realicen actos de disposición u operaciones que puedan minorar sustancialmente el valor de adquisición o que hagan perder “el carácter económico” de la actividad de la entidad. El “carácter económico” se refiere a los términos señalados en el artículo 4. Ocho. Dos, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

      No se entenderá incumplido este requisito cuando:

      1. Las participaciones se aporten a una sociedad y las participaciones o derechos recibidos a cambio cumplan los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio; o
      2. las participaciones se transmitan a otro causahabiente que se haya beneficiado o se hubiera podido beneficiar de la reducción, que mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos durante el plazo que se hubiera establecido para la primera transmisión.
  3. Solo en relación con la reducción por la adquisición inter vivos de participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes (que deja de ser una mejora y pasa a tener la consideración de reducción propia, incompatible con la reducción estatal) la Ley introduce las siguientes modificaciones, que se aplicarán también, por remisión, a la reducción por adquisición inter vivos de participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes del donante:
    1. La edad mínima que debe tener el donante para aplicar la reducción se rebaja de los 65 a los 60 años.
    2. En relación con la obligación relativa a la percepción de retribuciones por funciones de dirección, se establece que estas funciones podrán ser ejercidas (desde la donación) por el donatario, o cualquier persona del grupo de parentesco (hasta cuarto grado) distinta del donante, recibiendo una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, para lo que no bastará la mera pertenencia al consejo de administración.
    3. Cuando no existan descendientes, la reducción prevista para el cónyuge y descendientes se aplicará, en las mismas condiciones, a las adquisiciones por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
  4. Se establece que los pactos sucesorios de presente se podrán beneficiar de los incentivos fiscales recogidos en el Decreto ley 1/2005 para las donaciones.
  5. Finalmente, se modifican las condiciones temporales de aplicación de los beneficios fiscales en transmisiones mortis causa. Hasta ahora se establecía que los beneficios contemplados en la sección de “sucesiones” del Decreto ley 1/2005 se aplicaban con las condiciones que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante. Ahora se deroga dicha regulación y, por tanto, dichas condiciones serán las vigentes en el momento del devengo del Impuesto.

ITPyAJD

Se regula una nueva bonificación del 75% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD para las primeras copias de escrituras públicas de “pactos sucesorios para después de los días” que se encuentren sujetas a la citada modalidad del impuesto.