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Aprobación de cuentas tras el estado de alarma

España -   | Diari de Tarragona
Belén Buisán, asociada sénior del Departamento Mercantil de Garrigues en Barcelona.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19, modificado por diversos reales decretos leyes publicados durante el estado de alarma (a saber, 11/2020, 19/2020 y 21/2020), ha modificado el régimen general de formulación y aprobación de cuentas anuales y de adopción de acuerdos sociales en sociedades mercantiles no cotizadas, regulado en la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC). Repasamos, a continuación, las principales novedades. 

El plazo de formulación de las cuentas anuales establecido en la LSC (tres meses desde el cierre de ejercicio), que había quedado suspendido durante el estado de alarma, ha sido reanudado desde el 1 de junio de 2020 por un plazo de tres meses, esto es, hasta el 31 de agosto de 2020. 

El plazo de aprobación de las cuentas anuales regulado en la LSC (seis meses desde el cierre), que también había quedado suspendido, se ha reanudado hasta dos meses después del plazo para formular previsto en el párrafo anterior, esto es, hasta el 31 de octubre de 2020, debiendo ser depositadas en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación.

Las sesiones de los órganos de administración y de las juntas generales de socios de las sociedades mercantiles, que habían podido celebrarse durante el estado de alarma por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque los estatutos sociales no lo hubieran previsto y siempre que todos los miembros/socios o quienes los representaran dispusieran de los medios necesarios, el secretario del órgano reconociera su identidad y así lo expresara en el acta, que debía redactar y remitir de inmediato a las direcciones de email de cada uno de los asistentes; así como por escrito y sin sesión en el caso de los órganos de administración; podrán seguir celebrándose de ese modo una vez finalizado el mismo hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por último, en el RDL 8/2020 modificado por la disposición final 4ª del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, se ha suspendido el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos previsto en el artículo 348 bis apartados 1 y 4 de la LSC hasta 31 de diciembre de 2020.