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El Tribunal Supremo reconoce la existencia de una sociedad civil verbal entre un agente de futbolistas y sus colaboradores

España - 

El Alto Tribunal confirma que el prestigio profesional y la cartera de jugadores pueden ser aportaciones válidas a una sociedad civil, reconoce el reparto porcentual pactado sobre los derechos económicos generados por la representación de doce jugadores profesionales y delimita el alcance temporal del derecho a participar en las ganancias.

El Tribunal Supremo analiza un caso cuyo origen está en un conflicto entre un agente de futbolistas profesionales y sus colaboradores que habían acordado, de forma verbal y sin documentación escrita, desarrollar de manera conjunta la actividad de captación y representación de jugadores, así como de prestación de servicios. En concreto, en el año 2006, cuatro personas físicas celebraron un contrato verbal cuyo objeto era el desarrollo de funciones de captación y representación de un total de doce futbolistas profesionales de alto nivel a partir de la temporada 2007/2008.

El reparto de beneficios, supuestamente acordado, establecía un 50% para el agente (quien aportaba su nombre, prestigio y cartera de jugadores) y el otro 50% distribuido a partes iguales entre los tres socios restantes (16,66% cada uno), quienes aportaban sus servicios.

La cuestión de fondo debatida versaba sobre la determinación de la existencia de un contrato de sociedad, con referencia a una relación jurídica que no consta documentada por escrito, en virtud de la cual cuatro personas se obligaban a poner en común determinadas aportaciones y servicios para contribuir a la consecución de un fin: desarrollar la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de repartirse las ganancias según los porcentajes acordados.

La cuestión es: ¿concurren los elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa- para confirmar la existencia de un contrato?, ¿el prestigio profesional, la cartera de jugadores representados y los servicios de captación y gestión son aportaciones aptas para constituir el fondo patrimonial común exigible para una sociedad civil?

Validez del contrato verbal, alcance de las aportaciones inmateriales y efectos de la extinción de la sociedad

El Tribunal Supremo desestima los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos, convalidando la sentencia previa de la Audiencia Provincial de Barcelona y haciendo suyos sus argumentos. Las cuestiones abordadas más interesantes pueden resumirse del siguiente modo:

  • Prueba por presunciones: las comunicaciones electrónicas como eje

Ante la falta de constancia escrita del contrato, el Tribunal Supremo analiza la corrección de la prueba de presunciones aplicada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

La sentencia confirma que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permite presumir la certeza de un hecho “si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”. En el presente caso, los indicios acreditados que permitieron presumir la existencia del contrato de sociedad fueron:

  • Un correo electrónico de 24 de julio de 2013 que detallaba el sistema de cálculo para la facturación: se partía de los ingresos por temporada, se restaban los gastos, el saldo se dividía entre seis (resultando el 16,66%), y se deducían las cantidades percibidas a cuenta.
  • Diversas facturas libradas por los socios que reforzaban la idea de que desarrollaban un negocio que, en parte, les pertenecía.
  • Un correo electrónico de 25 de septiembre de 2013 en el que el socio mayoritario respondía “Ok” a una propuesta de distribución del 50% para su sociedad y el resto entre los demás socios.
  • Varios correos electrónicos en los que se utilizaba la primera persona del plural (pronombre personal “nos”) en catalán (“ens pagarà”, “ens corresponen”, “ens repartim”) para referirse a los pagos y repartos, con respuesta de conformidad del socio mayoritario.

Con ello, el tribunal confirma que existe enlace lógico entre estos indicios y la existencia del pacto societario, aplicando el artículo 386 de la LEC. Ninguna contraprueba fue aportada por las sociedades demandadas.

  • Los elementos esenciales del contrato de sociedad civil: especial referencia a las aportaciones de prestigio profesional y cartera de clientes

El Tribunal Supremo realiza un análisis doctrinal de los elementos esenciales del contrato de sociedad.

Respecto al consentimiento (la affectio societatis), la Sala reitera que el contrato de sociedad civil puede ser verbal, pues rige el principio espiritualista en la formación de los contratos (artículo 1.278 del Código Civil -CC-). Cuestión distinta es la dificultad probatoria (forma ad probationem), que en este caso se solventó mediante indicios, como se ha visto con anterioridad.

En cuanto a la causa, la Sentencia recuerda que “el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad” (artículos 1665 del CC y 116 del Código de Comercio); consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios. Precisamente por ello rige la prohibición del pacto leonino (artículo 1691.I del CC), que impide excluir a algún socio de toda participación en ganancias o pérdidas.

Especialmente relevante es el análisis del objeto del contrato, es decir, las aportaciones que los socios se obligan a poner en común. El Alto Tribunal destaca la diversidad de posibles aportaciones, incluyendo el goodwill (fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado y una lista o cartera de clientes. En aplicación de esta doctrina, la sentencia confirma que constituyen aportaciones válidas a un contrato de sociedad civil: el nombre y prestigio del socio mayoritario como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida; y, por parte de los demás socios, sus servicios.

  • La extinción de la sociedad y la liquidación de los negocios pendientes: protección de los derechos de los socios

El Tribunal Supremo confirma que la sociedad se extinguió en la temporada 2013/2014 por la pérdida de confianza entre los socios, manifestada en la negativa del socio mayoritario a pagar la participación a los demás (artículo 1700.4.º del CC). Sin embargo, en aplicación de los arts. 1705.II y 1706 del CC, la Sala declara que para que la renuncia de un socio surta efecto, ha de hacerse de buena fe y en tiempo oportuno: “sin apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común y hasta que terminen los negocios pendientes”.

Por ello, los efectos del contrato se mantienen hasta la finalización de los contratos de representación de los futbolistas que estaban vigentes al extinguirse la sociedad (temporada 2013/2014), evitando así que las sociedades demandadas se aprovechasen exclusivamente de los rendimientos generados por la acción de los demás socios. La sentencia deja claro, de otra parte, que los efectos de la sociedad civil extinta no pueden extenderse a nuevos contratos de representación que los antiguos socios hubieran podido concertar con los futbolistas tras la extinción de la sociedad.