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El TJUE precisa los límites y requisitos del acceso a fuentes de prueba previo a una acción de daños derivada de un ilícito 'antitrust'

España - 
Diego Vicente, Rubén Magallares, Antonio Fabregat y Marina Iglesias, del departamento de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

En un reciente pronunciamiento, delimita el alcance del acceso a la prueba previo a demandas de daños por infracciones de competencia, fija un estándar de viabilidad basado en la plausibilidad de la acción y precisa el valor de las decisiones de la Comisión en ese análisis.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia, con fecha de 29 de enero de 2026 (asunto C-286/24, Ius Omnibus), que constituye un pronunciamiento de gran relevancia práctica para la aplicación privada del derecho de la competencia, al abordar con un notable nivel de detalle, el régimen jurídico de las acciones de acceso a fuentes de prueba previas a la interposición de una demanda por daños derivados de una infracción antitrust.

En particular, la sentencia clarifica el alcance del artículo 5.1 de la Directiva 2014/104/UE en relación con las solicitudes autónomas y previas de acceso a fuentes de prueba, y fija un estándar flexible de “viabilidad” de la acción de daños compatible con el principio de efectividad. Además, el tribunal aprovecha el análisis para perfilar el equilibrio entre el derecho de acceso a la prueba y la protección frente a solicitudes abusivas, reforzando el papel del juez nacional como garante de dicho equilibrio.

1. Antecedentes del caso y cuestiones prejudiciales planteadas

Los hechos que dan lugar a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de Portugal, y resueltas por el TJUE en la precitada sentencia, son los siguientes:

  • El litigio tiene su origen en la Decisión de la Comisión Europea de 21 de febrero de 2020 (Asunto AT.40528), mediante la cual se declaró que una compañía hotelera había infringido el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al incluir en sus contratos con operadores turísticos y plataformas de distribución cláusulas que limitaban las ventas activas y pasivas en función de la nacionalidad o el lugar de residencia del consumidor dentro del Espacio Económico Europeo.
  • La Comisión calificó dichas prácticas de restricción vertical por el objeto, en la medida en que habrían tenido como finalidad la de compartimentar los mercados nacionales y restringir el comercio intracomunitario. La decisión fue adoptada en el marco de un procedimiento de transacción, imponiéndose a la empresa una multa reducida como consecuencia de su cooperación.
  • Sobre la base de dicha decisión, la Associação Ius Omnibus interpuso en Portugal una acción declarativa especial de acceso a documentos, prevista en el artículo 13 de la Ley portuguesa n.º 23/2018, de transposición de la Directiva de Daños (de contenido práctico análogo al art. 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española mediante el que se traspuso a nuestro ordenamiento el art. 5.1 de dicha directiva). En concreto, la acción se ejercitó con carácter previo a la interposición de una acción colectiva de daños, con el objetivo de obtener información que permitiera evaluar la existencia, alcance y cuantificación del perjuicio supuestamente sufrido por consumidores portugueses.
  • Los tribunales portugueses de primera instancia y apelación estimaron la solicitud de exhibición. Frente a ello, la empresa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo portugués, que planteó varias cuestiones prejudiciales relativas, esencialmente, a:
    1. la aplicabilidad del artículo 5.1 de la directiva a acciones previas de acceso a prueba;
    2. el estándar de acreditación de la “viabilidad” de la acción por daños;
    3. y el valor probatorio de una decisión de la Comisión que declara una restricción vertical por el objeto, especialmente cuando se adopta en un procedimiento de transacción.

2. Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

a. Primera cuestión prejudicial: ámbito de aplicación del artículo 5.1 de la directiva

El TJUE aborda en primer lugar la cuestión relativa al ámbito de aplicación del artículo 5.1 de la Directiva, que faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales a ordenar la exhibición de pruebas “en procedimientos relativos a acciones por daños”. En concreto, el tribunal se plantea si en casos en los que está prevista en el derecho nacional –como es el caso portugués o, con matices, el español– una “acción previa de acceso a medios de prueba antes de la posible interposición de una acción por daños”, la misma está comprendida en el ámbito de aplicación del referido artículo 5, apartado 1, de la directiva.

A este respecto, el tribunal adopta una interpretación amplia y teleológica de dicha expresión (“procedimientos relativos a acciones por daños”), concluyendo que el ámbito de aplicación del art. 5.1 de la directiva no se limita a los procedimientos en los que ya se haya interpuesto una demanda indemnizatoria, sino que puede comprender también las acciones de acceso a fuentes de prueba ejercitadas con carácter autónomo y previo, siempre que estén orientadas a la preparación de una acción por daños.

En conexión con ello, el tribunal subraya que excluir estas acciones del ámbito de la directiva privaría de eficacia práctica al mecanismo de acceso a prueba, en la medida en que obligaría al potencial perjudicado a interponer una demanda indemnizatoria sin contar con los elementos mínimos necesarios para fundamentarla (párrafos 43-44).

Ahora bien, el TJUE precisa que la inclusión de estas acciones previas en el ámbito de aplicación del artículo 5.1 no equivale a reconocer un derecho ilimitado de acceso a la información (párrafos 46-47). Por el contrario, incluso cuando la solicitud se formule con carácter autónomo y previo a cualquier acción de daños, el órgano jurisdiccional nacional debe verificar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la directiva y, entre ellos: (i) que la solicitud esté suficientemente delimitada y concretada en cuanto a su objeto; (ii) que sea necesaria y proporcionada para la finalidad de preparar una acción de daños; y (iii) que no constituya una solicitud meramente exploratoria o una fishing expedition.

Corresponde pues al juez nacional desempeñar un papel activo de control, ponderando los intereses en conflicto (en particular, el derecho a la prueba del potencial perjudicado y la protección de los derechos y cargas del requerido) y asegurando que el mecanismo de acceso previo a la prueba se mantenga dentro de su función instrumental, sin anticipar ni prejuzgar el fondo del eventual litigio indemnizatorio.

b. Tercera cuestión prejudicial: ¿qué valor ha de darse a la existencia de una decisión de la CE que declara la existencia de una infracción de competencia a efectos de acreditar la viabilidad de una acción por daños como requisito para el acceso a fuentes de prueba? Parcial, y depende del caso

Como es sabido, el art. 5.1 de la directiva supedita la obtención de las pruebas solicitadas a la presentación, por la parte demandante, de una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la “viabilidad de su acción por daños”.

A este respecto, el TJUE decide abordar la tercera cuestión prejudicial con carácter previo a la segunda y se plantea si la existencia de una Decisión de la Comisión Europea que declara la existencia de una restricción vertical por el objeto (como la ya descrita), es suficiente para tener por acreditada esa “viabilidad” de la acción de daños, y si la respuesta a la pregunta se podría ver alterada por el hecho de que dicha Decisión se haya adoptado en el merco de un procedimiento de transacción con la empresa.

En relación con ello:

  1. En primer lugar, el TJUE recuerda que cualquier persona tiene derecho a reclamar el resarcimiento del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre un daño padecido y una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia. Así, el daño es solo uno de los elementos necesarios para ejercitar una acción indemnizatoria, siendo los otros dos la existencia de una infracción y la existencia de una relación de causalidad entre ésta y el daño.
  2. En relación con ello, el TJUE recuerda, con base en el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, que una decisión de la Comisión vincula al juez nacional en cuanto a la existencia de la infracción, incluso si no es firme. Ahora bien, esta vinculación no se extiende automáticamente al daño ni a la relación de causalidad, que siguen siendo elementos que deben ser apreciados por el juez nacional.
  3. Trasladando dichas conclusiones al ámbito del mecanismo de acceso a fuentes de prueba previsto en el art. 5.1 de la directiva, el TJUE explicita que la existencia de una declaración de infracción del derecho de la competencia por parte de una decisión de la CE permite al juez nacional tener por acreditada la existencia de la infracción (y “a fortiori, la probabilidad” de la misma), pero no es suficiente, como tal, para fundamentar, en cualquier circunstancia, la viabilidad de una acción por daños; pues sigue siendo necesario que el solicitante demuestre la probabilidad del daño, y de la relación de causalidad.
  4. Al hilo de ello, y en relación, concretamente, con la existencia del daño, el TJUE distingue: (i) los supuestos de cárteles (infracciones del art. 101 del TFUE que constituyen restricciones horizontales de la competencia), respecto de los cuales el artículo 17.2 de la directiva establece una presunción refutable de daño; y (ii) las restricciones verticales, incluso cuando son calificadas como restricciones por el objeto, respecto de las cuales no opera tal presunción.
  5. Por ello, el TJUE concluye que la presunción de existencia de daños establecida en el art. 17.2 de la directiva no es aplicable en supuestos de restricciones verticales de la competencia que impliquen a empresas no competidoras, que operen en niveles diferentes de la cadena de producción o de distribución; y, por tanto, que la Decisión de la CE relevante para el caso de autos no permite, como tal, declarar que se haya acreditado la probabilidad del daño ocasionado por la infracción (a efectos de otorgar la solicitud de acceso a fuentes de prueba requerida por el demandante).
  6. Sin perjuicio de ello, el tribunal matiza que la Decisión de la Comisión puede contener, por supuesto, elementos indiciarios relevantes, como la delimitación del mercado afectado, la duración de la conducta o los colectivos potencialmente perjudicados, que, combinados con otros datos accesibles para el solicitante, podrían contribuir a justificar la plausibilidad del daño alegado. Cuestión que, en su caso y como es lógico, ha de ser valorada por el juez nacional.
  7. Por último, el TJUE enfatiza que la conclusión no se ve alterada por el hecho de que la decisión haya sido adoptada en un procedimiento de transacción, pues tal extremo no afecta a su valor vinculante.

c. Segunda cuestión prejudicial: el estándar de “viabilidad” de la acción de daños como requisito para el acceso a fuentes de prueba. ¿Qué significa viable?

Para terminar, el tribunal analiza una cuestión de gran relevancia práctica para el acceso a fuentes de prueba –y sobre la que los tribunales españoles ya habían tenido oportunidad de pronunciarse durante los últimos años, con ocasión de la aplicación del art. 283 bis de la LEC–: la de qué significa exactamente que el solicitante de acceso a fuentes de prueba deba justificar la “viabilidad” de la acción de daños, o cuál es el estándar de prueba, en fin, que pesa sobre éste en relación con la concurrencia de cada uno de los tres elementos necesarios para ejercitar una ulterior acción de daños por infracción del derecho de la competencia.

En relación con ello, el art. 5.1 de la Directiva supedita el acceso a fuentes de prueba a que el solicitante presente una “motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños”. 

Pues bien, al respecto:

  1. El TJUE rechaza que el solicitante deba acreditar, en esta fase, que sea más “probable que improbable” que concurran los requisitos para que se genere responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia (infracción, daño y causalidad) –i.e. que deba superar un estándar de balance of probabilities–.  A entender del TJUE tal exigencia supondría, en la práctica, anticipar el juicio sobre el fondo y vaciar de contenido el propio mecanismo de acceso a prueba.

    En particular, el tribunal advierte de que imponer un test de probabilidad obligaría al solicitante a demostrar la existencia del daño y del nexo causal precisamente en un momento en el que carece de acceso a la información que, en muchos casos, se encuentra en poder exclusivo del presunto infractor. Ello resultaría incompatible con el artículo 5.1 de la directiva y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

  2. Al hilo de ello, el tribunal establece que el estándar debe ser más flexible, siendo suficiente con que el solicitante convenza al órgano jurisdiccional de que la hipótesis de la concurrencia de la infracción, el daño y el nexo causal es “razonablemente aceptable”.

    Esto es, en línea con el criterio que ya venían aplicando los tribunales españoles (vid. por todos, auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, de 13 de diciembre de 2021el TJUE establece que el juez nacional debe verificar side forma indiciaria y con base en la información disponible en un estadio preliminarel solicitante ha articulado una hipótesis plausible –“suficientemente aceptable”– sobre la concurrencia de los tres requisitos acumulativos para que se genere responsabilidad.

    Así, como establecía de forma clara y anticipada el auto de la Audiencia Provincial de Murcia, de 23 de septiembre de 2021, resumiendo la doctrina de distintas audiencias provinciales, se trata de que “el demandante haya demostrado la verosimilitud” de su acción, mediante una “justificación indiciaria” suficiente.

En definitiva, el TJUE confirma que el requisito de “viabilidad” de la acción ínsito en el art. 5.1 de la directiva no constituye un juicio anticipado de responsabilidad, sino un control preliminar de plausibilidad, destinado a excluir solicitudes abusivas o puramente exploratorias, sin impedir el acceso a la prueba cuando el solicitante ha articulado una hipótesis razonable de infracción, daño y nexo causal con los elementos de que dispone. Corresponde por tanto al juez nacional, en esta fase inicial, ponderar el carácter de la solicitud de acceso a fuentes de prueba, evitando tanto la denegación por exigencias probatorias excesivas, como la concesión automática de éstas, que vaciaría de contenido los límites de viabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la directiva.