Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Las ‘startups’ y el endeudamiento (VI): ‘Vendor finance’, ‘crowdfunding’ de préstamos y “ofertas inciales comerciales”

España - 

Puedes consultar aquí el artículo completo.

En los cinco artículos anteriores de esta serie (ver aquí) vimos las razones y desventajas de la exclusiva dependencia de las 'startups' del 'equity' y las ventajas de la deuda, en un escenario que, además, es favorable para el endeudamiento. Vimos la dificultad de ofrecer recetas generales para conseguir deuda y algunas vías que no muy prometedoras para las 'startups'. Nos detuvimos en el venture 'debt' como fórmula adecuada para las 'startups'. Tratamos de la importancia de las garantías reales y de idear figuras sobre los nuevos intangibles y en el último artículo sugerimos estudiar operaciones de pignoración de ingresos futuros.

‘Vendor finance’

Además de todas las fórmulas anteriores, la empresa debe esforzarse en conseguir financiación de proveedores; no pensamos tanto en la posibilidad de que los asesores y colaboradores de la empresa cobren en acciones (aunque esa es una fórmula de financiación a considerar) sino en la obtención de un verdadero crédito comercial.

Para ello, también es importante ofrecer garantías jurídicas para que la contra-parte confíe en recuperar el valor del bien o servicio facilitado. Tratándose de bienes de equipo tangibles, las fórmulas clásicas de arrendamiento financiero y otras propias de la financiación de activos son siempre a considerar. La garantía reside en la conservación de la propiedad y capacidad de retomar la posesión del bien hasta el cobro de los aplazamientos.

Cuando se trata no de suministros de equipos sino de prestación de servicios, la cuestión se complica ya que el servicio prestado puede agotarse con su realización y no dejar un elemento patrimonial susceptible de recuperación o realización. Ahora bien, habrá que ver en qué medida la prestación puede generar algún derecho intangible de los que hemos tratado en el apartado 9 anterior y constituir así el objeto de un derecho real de garantía o una reserva de dominio.

‘Crowdfunding’ de préstamos

Apuntemos también a la posibilidad del crowdfunding de préstamos. El público en general conoce las plataformas de financiación participativa o crowdfunding que ponen en contacto a un gran número de pequeños inversores con empresas con proyectos innovadores y organizan operaciones de financiación, por importes individuales generalmente muy pequeños, pero que, sumados en gran número, alcanzan cantidades suficientes para pymes.

El crowdfunding es una nueva forma de inversión que viene despertando interés en los últimos años. Véanse en este sentido también las propuestas de la Comisión Europea para abrir un mercado que permita a las plataformas operar en toda la UE (ver aquí).

Pues bien, aunque muchos suelen pensar que estas plataformas sirven para levantar capital, bajo forma de acciones o participaciones sociales, conviene recordar que la figura está también legalmente concebida para préstamos. Las plataformas de crowdfunding están reguladas en España en el título V de la Ley 5/2015 de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Sus artículos 74 y siguientes regulan los préstamos concedidos a través de estas plataformas.

Es por lo tanto posible que las startups acudan a estas plataformas para solicitar financiación y convendría para ello que los profesionales que promueven y gestionan las mismas se interesasen por este nuevo mercado potencial. Se trata de entidades reguladas en España por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con intervención también, cuando se trata de préstamos, del Banco de España; por lo tanto, esta fórmula ofrece garantías de seriedad y seguridad jurídica.

“Oferta inicial comercial”: diferencias con las ICO

Indicamos también esta posibilidad que hemos llamado oferta inicial comercial para caracterizarla y no confundirla con las llamadas ICO (initial coin offerings). Las ICO han proliferado en los últimos años en ciertas plazas y consisten en la emisión de coins o tokens dirigida al público, generalmente con apoyo en la tecnología blockchain, a cambio de dinero de curso legal.

Estas emisiones han tenido mala prensa y han sido objeto de muchas advertencias por los reguladores toda vez que, además del altísimo riesgo de las inversiones que ofrecen y del riesgo también de fraude o blanqueo de capitales, en la medida en que lo que se emita tenga naturaleza de valor o instrumento financiero, las operaciones pueden conculcar las leyes sobre folletos de emisión y mercados de instrumentos financieros, entre otras. De hecho, es habitual que los VC’s impongan a sus participadas una prohibición expresa de acudir a esta forma de financiación.

Operaciones comerciales y no instrumentos financieros

Ahora bien, nos hemos fijado en estas ICO para constatar que, como dicen expresamente las advertencias y decisiones adoptadas por los reguladores internacionales (véase en este sentido la advertencia hecha en nota de prensa de 17 de noviembre de 2017 por la CNMV, difundiendo la realizada por la autoridad de valores y mercados de la UE, ESMA por sus siglas en inglés). hay casos en los que las operaciones no merecen reproche regulatorio desde el punto de vista de la normativa de folleto o de mercados de instrumentos financieros. Ello es así cuando lo que se emite, los tokens, representan o incorporan el derecho a adquirir los productos o servicios de la empresa emisora, como parte de la economía real, una vez que estos sean producidos. Los suscriptores de los tokens son así en realidad potenciales o futuros clientes de la startup, que adelantan fondos para anticipar el pago por productos o servicios que la empresa todavía no está en condiciones de suministrar.

Poco se puede decir de manera verdaderamente contrastada sobre esta posibilidad más allá del dato importante de que, bajo ciertas condiciones, las autoridades de mercados y valores no consideran que deben intervenir, siendo competentes, en su caso, las autoridades de consumo u otras.

Más precisiones sobre el riesgo regulatorio

Ahora bien, este aspecto regulatorio es complejo y debe ser abordado con sumo cuidado. Aun en el supuesto de que lo que se ofrezca sea un token y no una criptomoneda en sentido estricto, y exista pues un subyacente consistente en los propios productos y servicios no financieros de la startup, puede seguir existiendo un valor negociable o un instrumento financiero en la medida en que al suscriptor se le ofrezca un beneficio como consecuencia de la revalorización del instrumento o pagos asociados.

Es muy importante en este sentido la advertencia hecha por la CNMV en su nota de prensa de 8 de febrero de 2018 ya que trata de nuevo las ICO y entra en el detalle de cuándo o por qué una oferta de tokens puede asimilarse a una oferta de valores negociables. Mucho más recientemente, es relevante la iniciativa legislativa anunciada por la Comisión Europea con su llamado “paquete de financiación digital”, cuyos detalles pueden también configurar el marco normativo aplicable a las operaciones que estamos comentando (ver aquí).

Se trata en definitiva de ver en detalle en cada caso si la operación puede quedar sujeta a la directiva de folleto o a la directiva sobre mercado de instrumentos financieros (MiFID). Ello la haría prácticamente irrealizable para una joven startup.

Perfiles más concretos de las posibles operaciones

Hemos visto que, necesariamente, la operación debe tener un carácter comercial y no convertirse en un depósito u otra forma de captación de ahorro público ni una inversión en valores. El público al que vaya dirigida debe tener un interés real en el producto o servicio en sí. La figura se acerca, pues, al tipo de estrategias que hemos descrito en el quinto artículo de nuestra serie, si bien, los fondos serían aportados por la clientela futura y no por un financiador a quien se le ofreciese los ingresos futuros como garantía.

Ahora bien, alguna ventaja o aliciente económico debe brindarse a los suscriptores. Sabemos que no puede consistir en un beneficio por revalorización ni en pagos o rendimientos que ofrezca la empresa: sí parece que la ventaja económico-financiera podría consistir en rebajas respecto del precio estándar de los productos en el futuro y, quizás también, en la posibilidad de renunciar a ellos o intercambiarlos con terceros a cambio del precio que entonces tengan una vez que los productos o servicios empiecen a entregarse.

Más allá de eso, quedarían por resolver diversas cuestiones contractuales y contables a la hora de diseñar una fórmula de este tipo en detalle. Merece la pena, sin embargo, tener en mente esta alternativa y seguir profundizando en ella.